Únicamente el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad observa estas figuras dos figuras; que sin perjuicio de prueba en contra, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos en la organización del trabajo.
Tanto una, como otra figura, tienen entre las funciones que les asignan las empresas, la de inspeccionar los servicios de una determinada zona.
Pues bien, los artículos 95 b) y 99 del Reglamento de Seguridad Privada son claros al respecto cuando establecen que no caben otras figuras validas a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento o delegación sobre la persona escogida, que tendría que cumplir una serie de requisitos al respecto, DEBERÁ SER COMUNICADO A LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas.
Por todo ello es concluyente que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), Y c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad.
Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
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