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01 abril, 2019

REAL DECRETO-LEY SOBRE PROTECCION SOCIAL Y LUCHA CONTRA LA PRECARIEDAD LABORAL

REAL DECRETO-LEY 8/2019 PUBLICADO EN BOE DEL 12 DE MARZO DE 2019

 

En el BOE del día 12 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo,por el que se regulan una serie de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, entre las que destacan las nuevas obligaciones sobre el registro obligatorio de jornada, junto con nuevas medidas de fomento del empleo indefinido, protección social y en relación al Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

 
En el BOE del día 12 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2019 (RDL), de 8 de marzo, que contiene un paquete de medidas urgentes en materia de protección social y empleo, entre las que destacan las nuevas obligaciones sobre el registro obligatorio de jornada, junto con nuevas medidas de fomento del empleo indefinido, protección social y en relación al Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
 


Hay que tener en cuenta que esta norma, deberá ser convalidada por la Diputación Permanente del Congreso en el plazo de 30 días hábiles desde la publicación de la citada norma (al haberse disuelto el Congreso de los Diputados el pasado 5 de marzo de 2019).
La norma entró en vigor, con carácter general, el día 13 de marzo de 2019.
 
No obstante, las reformas acerca de prestaciones familiares de la Seguridad Social; protección social en el sector marítimo; conversión de contratos eventuales de trabajadores agrarios en indefinidos o fijos-discontinuos, y bonificaciones por contratación de desempleados de larga duración, entrará en vigor el 1 de abril de 2019, siendo el primer día del mes siguiente a su publicación.
La modificación sobre el registro obligatorio de jornada entrará en vigor a los dos meses de su publicación, esto es, el día 12 de mayo de 2019.


 
 

28 noviembre, 2017

ACUERDO DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA EN LAS INFRAESTRUCTURAS DE COMPETENCIA ESTATAL

CENTRA LA ATENCION EN LAS INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE: ADIF,AENA Y RENFE

 

La comisión Técnica del Grupo esta formada por representantes sindicales, de las organizaciones empresariales mas representativas y de los Ministerios de Fomento,Seguridad Social e Interior.


El acuerdo alcanzado recoge la suma importancia de este tipo de infraestructuras, la salvaguarda a tener en cuenta en la calidad de los servicios de seguridad contratados en base a aptitudes técnico-profesionales y garantias sociales para los trabajadores.

Entre otros, se exige a las empresas de seguridad concesionarias de los servicios: el obligado cumplimiento del convenio colectivo sectorial, garantía de pago de nominas,solvencia acreditada,no tener deudas con el fisco y la seguridad social,etc...

En otra linea, se exige a los ministerios contratantes que los presupuestos de licitación sean lo suficientemente amplios para dar cabida al coste real del servicio y al margen empresarial, así como puntuar en mayor medida los aspectos técnicos y fijar formulas de exclusión ofertas temerarias.

El acuerdo se centra especialmente en las infraestructuras del transporte dependientes del Ministerio de Fomento (ADIF,AENA,RENFE), pero bien podría ser una referencia en el futuro para el resto de administraciones publicas.

De momento, en cuanto a la parte económica, solo se observan pluses previstos para el personal de seguridad privada que presta servicio en aeropuertos.



20 noviembre, 2017

LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO



A TENER EN CUENTA EN LA CONCESION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD EN ORGANISMOS PUBLICOS


La nueva ley transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 


Objeto y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar. 

3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.

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25 junio, 2017

BORRADOR DEL NUEVO REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA

 EL REGLAMENTO DESARROLLA LA LEY 5/2014 DE SEGURIDAD PRIVADA


Entre los multiples cambios normativos que presenta, tambien esta el nuevo diseño de los distintivos propios del personal habilitado.



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03 diciembre, 2016

DESPIDO POR DENUNCIAR A LA EMPRESA

GARANTÍA DE INDEMNIDAD

 

Muchos trabajadores sufren irregularidades en el trabajo:se les paga menos de lo debido, se les paga media jornada en negro, se les atribuyen funciones para las cuales no han sido contratados, o incluso se les puede llegar a acosar moral o sexualmente. Ante estas situaciones, es posible denunciar o demandar a la empresa, pero muchos trabajadores tienen miedo a las represalias, especialmente al despido.


La garantía de indemnidad es la protección que tiene el trabajador frente a las represalias del empresario, cuando el trabajador ha ejercitado acciones judiciales o extrajudiciales contra él. Esto significa que si un trabajador presenta una denuncia en la Inspección de Trabajo, o realiza reclamaciones judiciales o extrajudiciales, el empresario no podrá despedirlo, ni sancionarlo, ni tomar medidas contra él, so pena, en caso de hacerlo, de ser condenado a la nulidad.

De esta forma, cuando el trabajador está ejerciendo acciones contra la empresa, además de luchar por los derechos que por Ley le corresponden, de alguna forma también se está blindado contra el despido, y se convierte en una persona más o menos intocable (no al 100% pero casi).

Esto es así porque la Constitución Española (CE) reconoce en su artículo 24 el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que según la doctrina del Tribunal Constitucional, no solo se protege al trabajador cuando está ejercitando acciones judiciales, sino también cuando está ejerciendo acciones previas o preparatorias como pueden ser reclamaciones extrajudiciales, denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.

Nulidad de los despidos

Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en una sentencia con fecha 12 de abril de 2013, ratificó la nulidad el despido de un trabajador, porque presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo interesando la revisión del carácter indefinido de su prestación (ya que le estaba contratando mediante un encadenamiento fraudulento de contratos temporales).

Al declarar nulo un despido, se obliga a la empresa a readmitir al trabajador abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la readmisión del trabajador. Con el despido nulo se evita que el empresario pueda pagar la indemnización por despido improcedente y quitarse de encima al trabajador.
 
Conocimiento empresarial
  
¿Qué ocurre en caso de que el empresario aún no conozca las acciones del trabajador? Por ejemplo, un trabajador denuncia al empresario a la Inspección de Trabajo, y éste antes de la visita del inspector, -y por tanto, sin tener conocimiento de la denuncia-, despide al trabajador.

En ese caso el despido no podría considerarse nulo, no se habría vulnerado el principio de indemnidad habida cuenta que el empresario aún no sabía nada sobre la denuncia del trabajador, y por tanto, el despido no podría considerarse una forma de represar.
 
Inversión de la carga de la prueba
 
No es necesario que el trabajador demuestre indubitada e indiscutiblemente que el despido ha sido causa de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que al tratarse de una vulneración de este tipo, corresponde a la empresa demostrar que sus decisiones (un despido, por ejemplo) no están fundadas en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, el despido, sería procedente y no sería nulo, si el empresario consiguiese demostrar, por ejemplo, que el trabajador ha cometido una falta disciplinaria muy grave, como podría ser el hurto o la violencia contra un compañero. En ese caso, la decisión extintiva del empresario sería procedente y el trabajador no podría optar a indemnización.

Por lo contrario, existiendo un panorama indiciario suficiente, y sin que la empresa consiga demostrar la procedencia de su despido o medida empresarial, y que ésta se ha tomado sin vulnerar la garantía de indemnidad, el despido o medida empresaria sería declarado nulo y el empresario debería readmitir al trabajador de forma inmediata, abonando los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que ha estado fuera de la empresa.
 
 

31 julio, 2014

LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA



Texto provisional en trámite de ser aprobado definitivamente.




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09 julio, 2014

CON LA NUEVA LSP NO ES NECESARIA FORMACION Y SUPERACION DE PRUEBAS PARA RECUPERAR EL TIP

INFORME DEL MIR- UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA


Se emite el presente informe ante la necesidad de reflejar la postura de UCSP sobre las numerosas consultas efectuadas al eliminar el periodo de inactividad para el personal de seguridad privada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como la manera que le afectaría esta supresión a los canjes de los denominados Vigilantes Jurados, con la entrada en vigor de la misma.


CONCLUSIONES

Mientras un nuevo Reglamento no recoja situación distinta a la mencionada, es criterio de esta Unidad:

1.- Puesto que el periodo de inactividad ha sido eliminado de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, no puede exigirse el requisito que contempla el artículo 64.2 del Reglamento de Seguridad Privada: “La inactividad del personal……….así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen” , ni el 10.3 de la Orden INT/318/2011, que determina las dos modalidades de las pruebas que debe superar el personal inactivo (ambos artículos derogados por contravenir la actual Ley de Seguridad Privada). 

Es decir, cuando se solicite la renovación de la T.I.P., por caducidad, sustracción, pérdida o deterioro, la aportación de requisitos será la misma, tanto si está en activo como personal de seguridad privada como si no.

2.- Por lo que respecta a los canjes, éstos deben seguir haciéndose tal y como se desprende del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. 

Es decir: “Se podrá efectuar el canje en cualquier momento, siempre que acrediten que reúnen los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente profesión (solicitud, dos fotografías, certificado psicofísico, declaración jurada y carecer de antecedentes penales), en el momento de la solicitud, y obviamente, aportando el documento anterior acreditativo de su condición de personal de seguridad”.

06 junio, 2014

ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

 YA HAN TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE SU PUBLICACION EN BOE

"De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta  de la Ley 05/2014  de 4 de Abril de Seguridad Privada, ......Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estatado".

 

La nueva Ley ha comenzado su vigencia con fecha 05-06-2014

Ver / Descargar Nueva LSP

01 junio, 2014

LOS INTERESES POR EL RETRASO DE LAS NÓMINAS QUE LOS TRABAJADORES NO SUELEN RECLAMAR



CORRESPONDE EL 10% ANUAL AUNQUE LA DEUDA SE LIQUIDE SIN DEMANDA JUDICIAL

Muchas empresas son muy aficionadas a retrasar el pago de las nóminas de sus trabajadores, por problemas económicos o por simple y pura conveniencia.Suelen acompañar estos retrasos con las típicas excusas sobre sus problemas


Son excusas, no porque sean falsas, que a veces también lo son, sino porque simplemente los problemas de la empresa no son los problemas de los trabajadores.

Eso es un principio básico de las relaciones laborales que los empresarios suelen olvidar. La relación laboral es por cuenta ajena, lo que quiere decir que es la empresa la que asume todos los riesgos y problemas y es precisamente por eso que pueden quedarse con todos los beneficios. 

Los trabajadores sólo tienen obligación de prestar los servicios contratados a cambio de su salario

Por eso se dicen "por cuenta ajena", o sea que es falso que la empresa y los trabajadores estén en el mismo barco.

Están en dos barcos diferentes que viajan juntos, que no es lo mismo ni de lejos. 

En un barco están los riesgos, las pérdidas y los beneficios y en otro barco están los salarios. Dicho de otra forma: los problemas económicos de la empresa no justifican ni los retrasos ni menos aún los impagos.  

El art.29.3 ET es diáfano al respecto: 
"El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"

No dice que ese 10% sea anual (o 0,833% mensual si se prefiere); pero obviamente lo es, cosa que también dejó clara el TS en su día. Si fuera un 10% fijo, como algunos afirman, se estaría beneficiando a la empresa que deja a deber una cantidad durante más tiempo frente a aquella que la deja a deber durante menos tiempo.

El interés por el retraso del pago del salario es del 10% anual siempre,es decir que en ningún sitio dice que este interés sólo haya que pagarlo en caso de que el trabajador cobre una deuda mediante una demanda de reclamación de cantidad que acabe en una sentencia a su favor.

Dicho de otra forma: si se retrasan tienen que pagar el 10% anual incluso aunque paguen la deuda por las buenas sin que el trabajador los haya demandado

Veamos un ejemplo

  • A un trabajador le deben las nóminas completas de enero, febrero y marzo.
  • El trabajador no demanda porque es muy bueno y se cree que va a heredar la empresa.
  • Se las pagan todas el 1 de agosto.

  • Por tanto, los retrasos fueron de 6 meses en la nómina de enero, 5 meses en la de febrero y  4 meses en la de marzo.

  • Así pues, la nómina de enero habrá generado unos intereses del 5% (6*0,83), la de febrero un 4,17% (5*0,83) y la de marzo un 3,33%, que deben ser pagados el mismo día 1 de agosto.

Si no le pagaran estos intereses, entonces el trabajador tendría todo el derecho del mundo a interponer una demanda de reclamación de cantidad para cobrar solo estos intereses.

¿Qué jamás has oído hablar de alguien que haya demandado sólo para cobrar los intereses y en otros sitios te sueltan el típico "no se puede"?

 ¿Y qué? ¿Eso qué importancia puede tener?

 ¿Acaso el art.29.3 ET no dice lo que dice?

Pero lamentablemente, los trabajadores no demandan para cobrar estos intereses porque la cantidad no suele ser muy alta, con lo que le ponen la alfombra roja a la empresa para que les siga retrasando constantemente el pago de sus nóminas, ya que es una forma de financiación gratis.

Es aquí donde tiene muchísimo sentido la habitualmente olvidada posibilidad de demanda de conflicto colectivo

Esta demanda la pueden poner los representantes de los trabajadores cuando los retrasos afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que obviamente se cumple cuando el retraso afecta a toda la plantilla.

Además, ganar la demanda en conflicto colectivo es mucho mejor porque la empresa se ve obligada a pagar los intereses a todos los trabajadores que sufrieron retrasos. En cambio, ganando una demanda individual, aunque se junten varios trabajadores, sólo obliga a la empresa a pagar los intereses a quien haya demandado.

Quede claro que estamos hablando de unos retrasos totales o parciales en el cobro de la nómina

Es decir que hablamos de que no quepa discusión alguna de que el día X te tenían que haber pagado una cantidad, pero te la pagaron el día Y, con lo que es indiscutible que se ha generado el 10% de interés anual en el periodo transcurrido entre X e Y.

Doctrina consolidada del TS : 
"La deuda debe ser incontrovertida, exigible, vencida y determinada para tener derecho al 10% de interés"

Eso se cumple cuando es un simple retraso de la nómina habitual, como se indica en el párrafo anterior, pero no siempre se cumple en el caso de otras reclamaciones de cantidad. 

Por ejemplo, en una demanda de diferencias salariales:
  • El trabajador afirma que según sus funciones reales, que la empresa no discute, le corresponde una categoría superior según su convenio y por tanto un salario superior.
  • La empresa se opone porque opina que a esas funciones le corresponde su categoría actual. En este caso, aunque el juez falle a favor del trabajador no le concedería el 10% de intereses moratorios.
  • Pero también podría suceder que la empresa niegue sencillamente que el trabajador esté haciendo las funciones que afirma hacer y luego el trabajador pruebe que efectivamente sí que hacía funciones, por ejemplo, de médico pero con salario de auxiliar de clínica. 
  • En este caso el juez probablemente sí que concedería el 10% de intereses.

Que la deuda sea o no controvertida nada tiene que ver con que sea controvertida la existencia del hecho que dé lugar a la deuda, sino con que sea controvertido que este hecho genere una deuda. 

Por ejemplo,
  • Un trabajador reclama el pago de horas extras, pero la empresa niega que las haya realizado, como siempre.
  • Si el trabajador consiguiera probar en el juicio que hizo estas horas, la deuda generaría intereses porque no hay controversia alguna en que las horas extras hay que pagarlas.

Pero sí que puede ser controvertido que un concepto salarial se pueda reducir por ser absorbible; es decir que no sería controvertido que se redujo, cosa que la empresa no podría negar, sino que se pudiera reducir.

Fuente: Laboro