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01 junio, 2014

LOS INTERESES POR EL RETRASO DE LAS NÓMINAS QUE LOS TRABAJADORES NO SUELEN RECLAMAR



CORRESPONDE EL 10% ANUAL AUNQUE LA DEUDA SE LIQUIDE SIN DEMANDA JUDICIAL

Muchas empresas son muy aficionadas a retrasar el pago de las nóminas de sus trabajadores, por problemas económicos o por simple y pura conveniencia.Suelen acompañar estos retrasos con las típicas excusas sobre sus problemas


Son excusas, no porque sean falsas, que a veces también lo son, sino porque simplemente los problemas de la empresa no son los problemas de los trabajadores.

Eso es un principio básico de las relaciones laborales que los empresarios suelen olvidar. La relación laboral es por cuenta ajena, lo que quiere decir que es la empresa la que asume todos los riesgos y problemas y es precisamente por eso que pueden quedarse con todos los beneficios. 

Los trabajadores sólo tienen obligación de prestar los servicios contratados a cambio de su salario

Por eso se dicen "por cuenta ajena", o sea que es falso que la empresa y los trabajadores estén en el mismo barco.

Están en dos barcos diferentes que viajan juntos, que no es lo mismo ni de lejos. 

En un barco están los riesgos, las pérdidas y los beneficios y en otro barco están los salarios. Dicho de otra forma: los problemas económicos de la empresa no justifican ni los retrasos ni menos aún los impagos.  

El art.29.3 ET es diáfano al respecto: 
"El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"

No dice que ese 10% sea anual (o 0,833% mensual si se prefiere); pero obviamente lo es, cosa que también dejó clara el TS en su día. Si fuera un 10% fijo, como algunos afirman, se estaría beneficiando a la empresa que deja a deber una cantidad durante más tiempo frente a aquella que la deja a deber durante menos tiempo.

El interés por el retraso del pago del salario es del 10% anual siempre,es decir que en ningún sitio dice que este interés sólo haya que pagarlo en caso de que el trabajador cobre una deuda mediante una demanda de reclamación de cantidad que acabe en una sentencia a su favor.

Dicho de otra forma: si se retrasan tienen que pagar el 10% anual incluso aunque paguen la deuda por las buenas sin que el trabajador los haya demandado. 

Veamos un ejemplo

  • A un trabajador le deben las nóminas completas de enero, febrero y marzo.
  • El trabajador no demanda porque es muy bueno y se cree que va a heredar la empresa.
  • Se las pagan todas el 1 de agosto.

  • Por tanto, los retrasos fueron de 6 meses en la nómina de enero, 5 meses en la de febrero y  4 meses en la de marzo.

  • Así pues, la nómina de enero habrá generado unos intereses del 5% (6*0,83), la de febrero un 4,17% (5*0,83) y la de marzo un 3,33%, que deben ser pagados el mismo día 1 de agosto.

Si no le pagaran estos intereses, entonces el trabajador tendría todo el derecho del mundo a interponer una demanda de reclamación de cantidad para cobrar solo estos intereses.

¿Qué jamás has oído hablar de alguien que haya demandado sólo para cobrar los intereses y en otros sitios te sueltan el típico "no se puede"?

 ¿Y qué? ¿Eso qué importancia puede tener?

 ¿Acaso el art.29.3 ET no dice lo que dice?

Pero lamentablemente, los trabajadores no demandan para cobrar estos intereses porque la cantidad no suele ser muy alta, con lo que le ponen la alfombra roja a la empresa para que les siga retrasando constantemente el pago de sus nóminas, ya que es una forma de financiación gratis.

Es aquí donde tiene muchísimo sentido la habitualmente olvidada posibilidad de demanda de conflicto colectivo

Esta demanda la pueden poner los representantes de los trabajadores cuando los retrasos afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que obviamente se cumple cuando el retraso afecta a toda la plantilla.

Además, ganar la demanda en conflicto colectivo es mucho mejor porque la empresa se ve obligada a pagar los intereses a todos los trabajadores que sufrieron retrasos. En cambio, ganando una demanda individual, aunque se junten varios trabajadores, sólo obliga a la empresa a pagar los intereses a quien haya demandado.

Quede claro que estamos hablando de unos retrasos totales o parciales en el cobro de la nómina

Es decir que hablamos de que no quepa discusión alguna de que el día X te tenían que haber pagado una cantidad, pero te la pagaron el día Y, con lo que es indiscutible que se ha generado el 10% de interés anual en el periodo transcurrido entre X e Y.

Doctrina consolidada del TS : 
"La deuda debe ser incontrovertida, exigible, vencida y determinada para tener derecho al 10% de interés"

Eso se cumple cuando es un simple retraso de la nómina habitual, como se indica en el párrafo anterior, pero no siempre se cumple en el caso de otras reclamaciones de cantidad. 

Por ejemplo, en una demanda de diferencias salariales:
  • El trabajador afirma que según sus funciones reales, que la empresa no discute, le corresponde una categoría superior según su convenio y por tanto un salario superior.
  • La empresa se opone porque opina que a esas funciones le corresponde su categoría actual. En este caso, aunque el juez falle a favor del trabajador no le concedería el 10% de intereses moratorios.
  • Pero también podría suceder que la empresa niegue sencillamente que el trabajador esté haciendo las funciones que afirma hacer y luego el trabajador pruebe que efectivamente sí que hacía funciones, por ejemplo, de médico pero con salario de auxiliar de clínica. 
  • En este caso el juez probablemente sí que concedería el 10% de intereses.

Que la deuda sea o no controvertida nada tiene que ver con que sea controvertida la existencia del hecho que dé lugar a la deuda, sino con que sea controvertido que este hecho genere una deuda. 

Por ejemplo,
  • Un trabajador reclama el pago de horas extras, pero la empresa niega que las haya realizado, como siempre.
  • Si el trabajador consiguiera probar en el juicio que hizo estas horas, la deuda generaría intereses porque no hay controversia alguna en que las horas extras hay que pagarlas.

Pero sí que puede ser controvertido que un concepto salarial se pueda reducir por ser absorbible; es decir que no sería controvertido que se redujo, cosa que la empresa no podría negar, sino que se pudiera reducir.

Fuente: Laboro

26 agosto, 2010

EL FINIQUITO

SI EL TRABAJADOR NO ESTA DE ACUERDO CON LAS CANTIDADES LIQUIDADAS, LO MEJOR ES NO FIRMAR EL FINIQUITO, O FIRMARLO "NO CONFORME CON LO PERCIBIDO"



El finiquito es el documento que recibe el trabajador al finalizar la relación laboral (cualquiera que sea su motivo) y mediante el cual se saldan las diferencias salariales entre el trabajador y la empresa.

Ver ejemplo práctico de cálculo del finiquito

Mediante el finiquito el trabajador se obliga a no pedir ni reclamar posteriormente al empresario, por ello, si el trabajador no está de acuerdo, no debe firmar el finiquito, aunque no percibirá las cantidades establecidas.

Caso de firmarse el finiquito, éste tendrá una gran importancia como documento probatorio, ya que demostraría el fin de las obligaciones del empresario con el trabajador.

El trabajador, en el momento de la firma del finiquito, tiene derecho a requerir la presencia de un miembro del Comité de empresa o Delegado de personal, estando obligado el empresario a permitir la presencia del representante.

En el documento se hará constar tal circunstancia, y si el empresario impidiese la presencia del representante, el trabajador puede hacerlo constar, igualmente, en el propio recibo.

Dada la importancia del finiquito debe existir plena constancia y conciencia de lo que se firma, para no tener sorpresas inesperadas a posteriori.

Por lo tanto es muy importante firmar únicamente el finiquito en el supuesto de estar completamente seguro y conforme con lo que se firma, desconfiando de las promesas de pago futuras, es decir, aquellas en las que la empresa prometa abonar una cantidad de dinero con posterioridad a la firma del finiquito.

También si el trabajador no está conforme con la cantidad establecida en el finiquito, puede firmarlo con el añadido "Recibido, no conforme" que le faculta a posteriores reclamaciones.

El finiquito incluye:

1.- Salario del mes en el que cesa



2.-Vacaciones no disfrutadas

  • Calculadas desde el 1 de enero del año en curso hasta el día de cese a razón de 2,5 días por mes y descontando los días disfrutados si los hubiera.
  • Las vacaciones se devengarán durante la situación de Incapacidad Temporal.
  • Cuando se perciban las vacaciones no disfrutadas, serán objeto de cotización complementaria a la del mes de cese, siempre teniendo en cuenta que la base de cotización del mes más de las vacaciones no superarán el tope máximo de la categoría del trabajador.
  • El salario de las vacaciones será el establecido en el convenio colectivo aplicable.

3.-Pagas extraordinarias:

  • Las pagas extraordinarias pueden ser semestrales, en cuyo caso, solo recibiría la paga del semestre en el que cesa.
  • Se calcularía desde el inicio del semestre hasta la fecha de cese. Si fuesen anuales, se recibirían las dos pagas extraordinarias calculadas desde la última vez que las recibió hasta la fecha del cese.
  • Las pagas extraordinarias no se devengan durante la situación de Incapacidad Temporal, salvo que el convenio colectivo exija a la empresa que complete la prestación de la seguridad social hasta el 100% del salario, en cuyo caso tendrá que abonar su totalidad. Tampoco se devengan durante la situación de huelga.
4.- Otros Conceptos
  • Para el cálculo del finiquito, las fracciones de mes se equiparan a mes completo.
  • Se incluirían posibles indemnizaciones (cómo puede ser el caso de algunos contratos de duración determinada) y otras pagas extraordinarias reguladas en el convenio aplicable (cómo por ejemplo la paga de marzo o beneficios).

01 noviembre, 2009

LO QUE DEBES SABER SOBRE LA ESTRUCTURA Y CONFECCION DE LAS NOMINAS O RECIBOS DE SALARIOS

l.
GENERALIDADES SOBRE EL RECIBO DE SALARIOS


El pago y la previa liquidación del salario han de realizarse siempre documentalmente.

  • El recibo individual de salarios tiene dos funciones: efectos liberatorios para el empresario y efectos comprensivos para el trabajador.
  • El modelo del salario se ajustará al modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo. A partir del año 2.000 todos los recibos deberán ser de forma recibo. El uso del empresario de recibos no autorizados supone una infracción leve (5.000-50.000 pesetas).
  • El recibo de salario debe de ser un reflejo de lo pactado en convenio o en contrato individual.

  • El no consignar en el recibo de salarios todas las cantidades percibidas por el trabajador será motivo de sanción grave para la empresa (50.001-500.000 pesetas). Esta sanción suele venir acompañada de recargos de la Tesorería de hasta el 35% de las cantidades no consignadas en el recibo, y por tanto no cotizadas.


  • El recibo de salarios se referirá a meses naturales, si la empresa paga en periodos inferiores, esas cantidades se consignarán al final del mes como anticipos. No entregar puntualmente los recibos a los trabajadores es constitutivo de falta leve (5.000-50.000 pesetas).

  • El trabajador firmará el recibo cuando cobre las cantidades consignadas en él, no hará falta que lo firme cuando el empresario pague mediante transferencia bancaria, el justificante del banco sustituye la firma del trabajador.

  • El recibo de salarios hay que conservarlos, junto a los seguros sociales, un mínimo de cuatro años; el no conservarlos este tiempo es una infracción leve (5.000-50.000 pesetas).

  • El impago del salario por el empresario legitima al trabajador para que lo reclame vía judicial, el tipo de interés aplicable es el que marque el banco de España.

  • El recibo de Salario debe atender a una estructura en la que de forma entendible se detallen los siguientes conceptos:


- Encabezamiento: Datos de la empresa y del trabajador.
- Periodo de la liquidación.
- Devengos: separando las percepciones salariales de las no salariales.
- Total devengado.
- Deducciones.
- Total a deducir.
- Líquido total a percibir.

Ver Información Detallada sobre la Estructura Legal de las Nominas

30 septiembre, 2009

EL VALOR DE LOS RECIBOS DE SALDO Y FINIQUITO ANTE LA RECLAMACION DE HORAS EXTRAS

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HABER FIRMADO UN FINIQUITO CONFORME NO ES IMPEDIMENTO LEGAL PARA RECLAMAR EL MAYOR VALOR DE LA HORA EXTRA CUANDO EL TS DICTE SENTENCIA

Próximo a dictarse la sentencia del Tribunal Supremo que establecerá el sistema de cálculo a partir del cual se determinará el valor de las horas extras, las empresas plantearán nuevos problemas y excusas para evadir el pago de las correspondientes diferencias salariales.

Uno de los problemas que pueden surgir es que las empresas desestimen las reclamaciones de los trabajadores que en su día firmaron conformes recibos de SALDO Y FINIQUITO.

Tras un extenso análisis del asunto, realizado por FES UGT Murcia, donde se recogen todos los aspectos jurídicos sobre los que siempre se plantean estos problemas ,se ha fundamentado algo tan evidente como que las cantidades que ahora se van a poder reclamar por Sentencia del Tribunal Supremo, no podían preverse en ningún caso cuando se suscribieron los finiquitos, y no es voluntad de los trabajadores renunciar a unas mejoras de las que desconocían no solo su cuantía, sino además si iban a producirse o no.

El finiquito no puede suponer una renuncia de derechos aún no conocidos, de manera que cuando con posterioridad a la firma del finiquito se modifican las condiciones económicas del interesado (por ejemplo, por Sentencia del Tribunal Supremo), en este caso el recibo de finiquito no libera a las empresas de las obligaciones económicas que se devengan como consecuencia de dicha modificación.
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31 marzo, 2009

OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS EN CUANTO A LA ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE LAS NOMINAS


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NO ENCUENTRAS ALGUNAS NOMINAS Y LA EMPRESA SE NIEGA A FACILITARTELAS DE NUEVO
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Cuando se plantea realizar una reclamación de cantidad a la empresa por vía judicial, son muchos los compañeros que descubren la falta de alguna nómina; siendo este documento necesario, no solo para hacer los cálculos oportunos, si no también para aportarlos como medio de prueba e el juicio.

Llegados a este punto, suele ocurrir que cuando se le requiere a la empresa un duplicado de las nóminas en cuestión, esta se niega a facilitarlo como forma de retrasar o entorpecer la acción emprendida.

Por todo esto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
  • La empresa está obligada a la entrega al trabajador de un documento justificativo del pago efectuado
    ... (Art. 29 Estatuto de los Trabajadores); y en cuanto a la forma, en el caso de domiciliación bancaria, la empresa entregará al trabajador un duplicado del citado documento sin recabar su firma... (Orden de 27 de Diciembre de 1994).

En este punto queda claro que la empresa no necesita nuestra firma para justificar el pago, pero si podría requerirla como justificante de haber entregado la nómina, y si no lo ha hecho así, podemos aprovecharnos de ese "vacio" y ALEGAR QUE NOS FALTA LA NOMINA PORQUE NUNCA LA RECIBIMOS.

  • Por otro lado, la Empresa está obligada a conservar la nóminas junto con los boletines de cotización a la Seguridad Social durante un periodo mínimo de 5 años, a fin de poder hacer las comprobaciones oportunas (Orden de 27 de Diciembre de 1994); y obviamente también en los casos de reclamación por vía judicial.

Por esto último, y en virtud del articulo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, PODREMOS SOLICITAR AL ÓRGANO JUDICIAL LA COMUNICACIÓN DE DICHOS DOCUMENTOS, por ser imprescindible para fundamentar muestra demanda.

Pincha este enlace para ver Informe Completo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre este tema