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23 marzo, 2017

LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PUEDEN REGISTRAR VEHICULOS

POTESTAD PARA EFECTUAR ESTOS CONTROLES EN EL LUGAR OBJETO DE SU PROTECCION

 

En una sociedad dónde la violencia está cada vez más presente, y en la que nuevas amenazas esperan su momento para hacer acto de presencia y el mayor daño posible, la seguridad privada está al pié del cañón realizando labores complementarias, subordinadas, y colaboradoras con la seguridad pública para aportar su granito de arena en la protección de la ciudadanía.

 

La Ley de Seguridad Privada actual ha sido un colchón para el respaldo en la realización de estas labores de protección y prevención, y fue modificada para ser usada como medio para hacer frente de manera más eficaz a estas amenazas y poder resolver así los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad actual.

Los vigilantes de seguridad, en su deber de vigilancia y protección de bienes, establecimientos,lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como de las personas que se encuentren en los mismos, para poder realizar de una manera más efectiva estas funciones, podrán realizar los registros necesarios para el cumplimiento de este cometido. 

Para esto, la Ley 5/2014 otorga a los Vigilantes de Seguridad una serie de "potestades" que son de cajón para proteger y prevenir del daño a las personas y bienes que antes mencionamos.
 
En este sentido hacemos alusión al artículo 32 de la LSP

Los vigilantes de seguridad "Podrán efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. 

La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección."

Por lo tanto, la Ley de Seguridad Privada otorga a los vigilantes la potestad de efectuar controles de vehículos, incluido el interior de éstos, siempre que sea en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio. 

Las personas que no quieran que se proceda al registro de sus vehículos pueden negarse perfectamente, pero han de recordar que el vigilante, en su obligación de prevención y protección de las personas y bienes bajo su custodia, está facultado por esta ley para impedirles el acceso o en su defecto para ordenarles que abandonen el lugar. 

Valga a modo de ejemplo que es evidente que aquel ciudadano que diga que no quiere que le registren el vehículo en un lugar catalogado cómo infraestructura crítica, por ejemplo, se piense que va a pasar sin más al interior del lugar.

Ya hay que ser o muy tonto o muy iluso con una alerta terrorista 4 en vigor. No obstante, este tipo de actitudes siempre tienen su correspondiente castigo: "Sentencia: Condenado por Coacciones a un vigilante al intentar impedirle hacer su trabajo en un control de Accesos."

Sin duda, el artículo 32 aumenta la efectividad en la protección y la efectiva realización del trabajo de estos profesionales subordinados a la seguridad pública. 

09 julio, 2014

CON LA NUEVA LSP NO ES NECESARIA FORMACION Y SUPERACION DE PRUEBAS PARA RECUPERAR EL TIP

INFORME DEL MIR- UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA


Se emite el presente informe ante la necesidad de reflejar la postura de UCSP sobre las numerosas consultas efectuadas al eliminar el periodo de inactividad para el personal de seguridad privada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como la manera que le afectaría esta supresión a los canjes de los denominados Vigilantes Jurados, con la entrada en vigor de la misma.


CONCLUSIONES

Mientras un nuevo Reglamento no recoja situación distinta a la mencionada, es criterio de esta Unidad:

1.- Puesto que el periodo de inactividad ha sido eliminado de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, no puede exigirse el requisito que contempla el artículo 64.2 del Reglamento de Seguridad Privada: “La inactividad del personal……….así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen” , ni el 10.3 de la Orden INT/318/2011, que determina las dos modalidades de las pruebas que debe superar el personal inactivo (ambos artículos derogados por contravenir la actual Ley de Seguridad Privada). 

Es decir, cuando se solicite la renovación de la T.I.P., por caducidad, sustracción, pérdida o deterioro, la aportación de requisitos será la misma, tanto si está en activo como personal de seguridad privada como si no.

2.- Por lo que respecta a los canjes, éstos deben seguir haciéndose tal y como se desprende del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. 

Es decir: “Se podrá efectuar el canje en cualquier momento, siempre que acrediten que reúnen los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente profesión (solicitud, dos fotografías, certificado psicofísico, declaración jurada y carecer de antecedentes penales), en el momento de la solicitud, y obviamente, aportando el documento anterior acreditativo de su condición de personal de seguridad”.

16 mayo, 2014

NUEVA CONDICION JURIDICA DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD

¿Auxiliares,Complemento,Subordinados o Coordinacion con las FCSE?

 

Recopilación de información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa.

 

En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley

Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada:
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de  servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de  seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos.


Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis

Artículo 1

1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. 


Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
 
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública.

Artículo 31

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Marquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente.
Pero sigamos...

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento.

Artículo 8. Principios rectores


2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.


3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..."
Seguimos...
 Artículo 14. Colaboración profesional
 

1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública (es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos...
Artículo 16. Coordinación y participación
 

1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Más de lo mismo
Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS

"La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por  entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte  del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por  el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto  fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de  proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."
 

Y seguidamente dice,

"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana." 


A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86, que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS

Artículo 4

1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos...
Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el Art. 31 habla especificamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS

 Nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto...
Diferencia con lo que dice el Art.31...

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP-FFCCS):

2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones.

 
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:


Y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS,

Ya que "estar coordinados con..." o "cumplir ordenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre.

También habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás.

Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) por que de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto.

Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto

Para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así:

1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.

Aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando atúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cual sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados mientras que lo que dice el actual proyecto, reza: 

Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública.


Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siento así sobre LOS SERVICIOS

En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades.


El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente por que cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado.

Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el caracter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía:

....Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio.

Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma.
El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. 
Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar.
Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el caracter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.


Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS

…Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556….

…Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad........

13 mayo, 2014

COMUNICADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON MOTIVO DE LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

MARCO NORMATIVO APLICABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

 

Ante las consultadas planteadas por centros de formación, asociaciones profesionales y sindicales, empresas de seguridad y particulares, relativas al sistema de acceso a las distintas profesiones de seguridad privada, y los requisitos de formación para cada una de ellas, como consecuencia de la regulación que realiza la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, se comunica lo siguiente:

Hasta tanto no se desarrollen las previsiones reglamentarias de la citada ley, sobre acceso profesional y requisitos de formación previa, se mantendrá vigente el mismo sistema que se viene aplicando en la actualidad:

  • Para vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos y escoltas privados, los regulados en la correspondiente resolución, siendo la vigente la Resolución de 12 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban las bases de las convocatorias de pruebas de selección para vigilantes de seguridad y sus especialidades para el año 2014.
  • Para Jefes de Seguridad el sistema de convocatoria anual que realiza la Unidad central de Seguridad Privada.
  • Para Directores de Seguridad, además de lo referido para Jefes de Seguridad, la superación de los cursos actualmente reconocidos por el Ministerio del Interior.
  • Para Detective Privado, la superación de los cursos actualmente reconocidos por el Ministerio del Interior para esta habilitación.
 
Fuente:
              Madrid, 5 de Mayo 2014
      Unidad Central de Seguridad Privada
(COMISARÍA GRAL. DE SEGURIDAD CIUDADANA)
             Área de Procesos Selectivos
(DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO)

.

30 abril, 2014

¿GENERA INSEGURIDAD LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA?

SEGURIDAD INFORMATICA Y VIDEOVIGILANCIA

 

La nueva Ley española de seguridad privada (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), que se publicó en el BOE del pasado 5 de abril de 2014, declara que la seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político, que es igualmente un valor social, uno de los pilares primordiales de la sociedad -según su propio Preámbulo-, y que se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos. 


Aspectos asociados a la seguridad informática de la información,- tenga ésta carácter personal o no-, así como de las medidas y servicios que se establezcan en torno a aquélla
  
1.- En la medida que resulte pertinente en cada caso, el art. 3.1 de la Ley prevé que ésta se aplicará, entre otros, a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, -sin distinguir, si son de seguridad informática o no-, a los usuarios de los servicios de seguridad privada y  a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática.  
  
2.- Por relación a lo que pudiera entenderse como empresa prestadora de servicios de seguridad informática, y según se infiere del art. 6.6 de dicha Ley,  parece que tal definición aludiría a las que, siendo o no de seguridad privada, se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas.

Conforme a este mismo precepto, podrán imponerse reglamentariamente a éstas requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que las mismas presten. 

3.- En el Registro Nacional de Seguridad Privada y autonómicos, se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, conforme a lo descrito en el apartado anterior, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine (art. 11.4 de la Ley 5/2014). 

4.- Respecto al tipo de medidas de seguridad que pueden adoptarse al amparo de esta Ley para la protección de personas y bienes, se destacan las de seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida (art. 52.1 c) de la Ley 5/2014). 

5.- La tipificación de la falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo como infracción muy grave (art. 57.1 r) de la Ley 5/2014), pudiendo imponerse sanciones económicas de hasta 600.000 euros. 

6.- La tipificación del incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática como infracción grave (art. 57.2 s) de la Ley 5/2014). En estos casos, podrían imponerse sanciones económicas de hasta 30.000 euros.

Respecto, a los puntos reseñados, son diversos los interrogantes que se abren, y que debieran ser clarificados, al menos, por vía reglamentaria para evitar una posible incertidumbre o inseguridad jurídica al respecto, a saber:

a. Aunque la respuesta, a priori, pueda parecer afirmativa, sin embargo, no queda totalmente claro si, por ejemplo, una empresa o entidad pública que obligatoriamente deba aplicar/disponer en sus respectivos establecimientos de medidas de seguridad informática, -caracterizadas también como medidas de seguridad por el  propio art. 52 de la Ley 5/2014-, quedarán o no sujetas a lo dispuesto en esta Ley y, en todo caso, en qué medida le resultaría aplicable. En otras palabras, y a modo de ejemplo, ¿podría quedar sujeto a la Ley 5/2014 el titular de una infraestructura crítica ya tenga éste carácter público o privado? y, en caso afirmativo, ¿cómo le afectaría?.

b. Tal y como acertadamente ya apuntó Xavier Ribas en su reciente publicación, la nueva Ley parece contener dos definiciones de lo que se entiende por “seguridad informática” a los efectos de la misma.  Según manifiesta este autor: 
“(…) En el artículo 6.6 se define la seguridad informática como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan.
(…)Por otro lado, el artículo 52.c establece que las medidas de seguridad informática tienen por objeto la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida.
Dado que entre las dos definiciones se aprecian ciertas discrepancias, ya que la primera extiende la protección a los servicios, y la segunda no, mientras la segunda extiende la protección a los sistemas de comunicación y la primera no, entendemos que la definición legal de la seguridad informática debe ser la suma de las dos, y que, por lo tanto, quedará configurada de la siguiente manera: 
1. Conjunto de medidas 
2. Encaminadas a proteger y salvaguardar los sistemas de información y comunicación 
3. A fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad 
4. De la información en ellos contenida 
5. O del servicio que dichos sistemas prestan (…)”.

Obviamente, huelga decir que esta definición debería concretarse mejor, con carácter fundamental, por vía reglamentaria.

c. Se destaca que el régimen sancionador, conforme al artículo 57 de la Ley, alude únicamente a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, por lo que podría deducirse que únicamente resultarían aplicables las posibles sanciones asociadas a la comisión de las infracciones descritas en la Ley a aquéllas. 

Por lo tanto, partiendo de la diferenciación dispuesta en el art. 6.6 de la Ley 5/2014, entre empresas prestadoras de servicios de seguridad informática que, a su vez, sean empresas de seguridad privada o no, ¿se debería entender que dicho régimen sancionador únicamente es aplicable a las empresas de seguridad privada que también presten servicios de seguridad informática?, o en cambio, ¿resultaría aplicable a cualquier empresa prestadora de servicios de seguridad informática conforme a lo previsto en la Ley?.

Desde luego, no queda absolutamente clarificado este extremo en la legislación examinada.

d. Debería igualmente concretarse por vía normativa, en lo relativo a las infracciones que se pudieran imponer a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, al menos, lo que sigue:
- Si la falta de comunicación por parte de las mismas de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo, alude a sus propios sistemas internos de protección o, en cambio, aluden y/o incluyen los sistemas bajo la titularidad de terceros que pudieran gestionar o llevar en virtud del correspondiente contrato.
- ¿Cuáles son los específicos requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática?
De forma adicional a lo indicado, la Ley introduce un nuevo régimen relativo a los servicios de videovigilancia

Entre aquéllos que asimismo pueden prestar las empresas de seguridad privada (art. 42 de la Ley 5/2014) y que, de forma resumida, contempla lo siguiente:
1.- Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. 

2.- Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad. 

3.- No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. 

4.- No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. 

5.- Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. 

6.- Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. 

Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. 

7.- La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

Al respecto, llama la atención que no se haya aprovechado igualmente para coordinar e integrar en este régimen, -haciendo coherentes ambos dos-, el también previsto en la vigente Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”)

Como ya se conoce, ésta Ley liberalizó la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de los dispositivos de videovigilancia, de forma que, salvo en los casos en que la instalación de un sistema de videovigilancia estuviera conectado a una central de alarma,  ya no sería necesario acudir, para su puesta en funcionamiento, a una empresa de seguridad privada debidamente registrada como tal, ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.

Fuente:Legitel.es