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30 enero, 2012

APROSER PODRIA HABER DECIDIDO NO APLICAR LA SUBIDA SALARIAL PREVISTA EN CONVENIO PARA 2012


 COMO SIEMPRE, PODRIAN HABER DECIDIDO NO PAGAR Y JUDICIALIZAR EL ASUNTO

Según comunicado de USO emitido el pasado día 24 de Enero a sus federaciones Regionales y Provinciales responsables  de Seguridad Privada, la Comisión Paritaria del Convenio prevista para el 27 de enero, convocada por USO y UGT,podria no haberse celebrado puesto que APROSER  no lo ha comunicado oficialmente a sus socios, ni a  las organizaciones sindicales convocantes.
El motivo es que hoy  30 de enero la Dirección de APROSER podría haber celebrado una reunión, de la cual se habría decidido la postura sobre si asumir el incremento salarial que corresponde a este año o judicializar esta cuestión.
Por otro lado, es sabido que la posición de APROSER no es unánime debido a las diferencias de criterios entres sus empresas;esperemos que sean mayoria los que esten a favor de aplicar el incremento salarial.


28 enero, 2012

EL TSJ DE MADRID SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL VALOR DE LAS HORAS EXTRAS

LA SENTENCIA INCLUYE TODOS LOS PLUSES EXCEPTO TRANSPORTE Y VESTUARIO

El Tribunal de Justicia de Madrid dicta que Prosegur, en base a un recurso sobre reclamación de cantidad por el mayor valor de la hora extra, debe incluir en el cómputo nocturnidad,festividad y escolta.
El Tribunal concluye que no existe razón alguna para no incluir en el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de empresas de seguridad, como en cualquier otro, el importe de los complementos de puesto de trabajo que fueron desechados por la sentencia recurrida.

Concretamente, los pluses de nocturnidad, escolta, peligrosidad por portar armas de fuego y festividad, por cuanto que éstos no solamente gozan de una innegable naturaleza salarial,sino que también participan de un incuestionable carácter ordinario en atención al puesto y a la forma de desarrollar la actividad laboral de que se trate.

De esta forma, la sentencia considera que la empresa ha confundido dos situaciones dispares:
  • Por un lado, están las horas extraordinarias realizadas en condiciones tales como en horario nocturno,en función de escolta, portando armas o en día festivo,que son tributarias de un complemento salarial de puesto de trabajo que se anuda a las circunstancias apuntadas.

  • Pero los magistrados explican que es cosa bien distinta la fórmula del cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo para la cuantificación como mínimo de derecho necesario y, por ende, indisponible de las de carácter extraordinario, que es independiente de cuándo y de qué modo se lleve a cabo el exceso de jornada que estas últimas vienen a retribuir. 
Así, el TSJ de Madrid considera que debe comprender todos los complementos de puesto de trabajo lucrados en cómputo anual si es que se parte de la jornada laboral efectiva en el mismo periodo;además del salario base, los complementos personales y los de vencimiento periódico de más de un mes. 

Por último, concluye el fallo, no es incompatible que se remuneren las horas trabajadas por encima de la jornada como extra con que a su vez, si se desempeñan en otras circunstancias específicas, se remuneren con el consiguiente plus funcional.

“No existe ninguna duplicidad de cobros”, remacha.

25 enero, 2012

PROTESTA DE LOS VIGILANTES DEL METRO DE MADRID

NACE EL MOVIMIENTO "YO NO PARO" COMO PROTESTA CONTRA LAS  ABUSIVAS MEDIDAS SALARIALES DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE LA SEGURIDAD DEL SUBURBANO


El movimiento YO NO PARO, es un movimiento de los vigilantes de seguridad de Metro de Madrid que propone NO PARAR de iniciativa propia a ninguna persona que acceda a las instalaciones del suburbano sin su billete. 

Esta iniciativa se hace para protestar contra las medidas salariales de ajuste que están llevando todas las empresas de seguridad de este servicio, despidiendo a los trabajadores más antiguos y más caros, quitando pluses, suprimiendo acuerdos lícitos, no respetando derechos laborales y contratando a trabajadores más baratos."

Los vigilantes de seguridad de Metro de Madrid seguirán ejerciendo sus funciones de vigilancia y protección dentro de las instalaciones como siempre,  pero a su vez, animan y se solidarizan con el movimiento "YO NO PAGO" donde se invita a colarse en el Metro para protestar por los recortes sociales y la subida del precio del billete.
 
Este movimiento tiene similitud con la pasada huelga de bolis caídos de la Guardia Civil de Tráfico donde los agentes se negaron a denunciar las infracciones en carretera en modo protesta para pedir mejoras.
 
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COMUNICADO DEL COMITE DE EMPRESA DE ESABE EN SEVILLA

A TODOS LOS TRABAJADORES DE ESABE VIGILANCIA Y CUANTOS QUIERAN UNIRSE A LA CAUSA

Compañeros, la empresa ESABE VIGILANCIA, se rie de nosotros, nos paga tarde, no ha subido el IPC, no paga las horas extraordinaria que nos debe, no paga los finiquitas de los compañeros que se van de la empresa por cualquier motivo y para colmo, nos roba de las pagas extras unos 600 euros por trabajador.

Los sindicatos, hemos intentado de todas las formas posibles este atropello, en forma de demandas, denuncias, huelgas y manifestaciones locales, pero ha llegado la hora de unirnos todos y demostrarle a esta empresa que no vamos a permitir mas atropellos.
 
Se ha convocado una huelga a nivel de andalucia, para todos los trabajadores de esabe en esta comunidad, para el dia 30 de enero y todos los lunes siguientes indefinidamente hasta que ESABE nos pague lo que nos debe.

El domingo 29, de madrugada, que ya es dia 30 de enero, marcharemos en autobuses hasta madrid, donde nos vamoS a manifestar ante las puertas de ESABE,hay mas provincias y comunidades que van a plantear huelga y manifestacion para que ese dia estemos los maximos posibles reclamando nuestros derechos.

Ya no hay escusas, todo los trabajadores de andalucia pueden venir a la manifestacion y ejercer su derecho a la huelga, ESABE desaparecerá en breve y debemos luchar por nuestro dinero.
Depende de nosotros, solo hay dos formas de actuar ante ESABE,una es protestando y manifestandose y otra es no hacer nada y que sigan riendose de nosotros.
Aquí ya no hay siglas, no hay sindicatos no hay intereses de nadie, solo los derechos de muchos trabajadores que llevamos mucho tiempo padeciendo a esta empresa.
Presentaremos este escrito en todos los servicios y se les entregara a los clientes, os pedimos que le deis la maxima difusion posible.
DECID BASTA YA, NO CONFORMAROS, 
Y TODOS UNIDOS RECUPERAREMOS NUESTROS DERECHOS,
NOS VEMOS EN MADRID

TABLA SALARIAL 2012

LA SUBIDA QUE DEBE APLICAR LA PATRONAL PARA 2012 ES DEL 4,40%



La comisión Paritaria del Convenio 2009-2012, que se reune el proximo dia 27, debería aprobar y firmar la siguiente tabla salarial, en base a la subida pactada para 2012  y que resulta ser del 4,4%.

16 enero, 2012

¿ES POSIBLE QUE LA PATRONAL INCUMPLA LA SUBIDAD SALARIAL PREVISTA PARA 2012?


SI APLICARÁN O NO LA SUBIDA, ESTA POR VER, LO QUE SI ESTA CLARO ES QUE LA NO APLICACIÓN ES ILEGAL


La subida del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el año 2012 nos sitúa con unos importes económicos en base al IPC real de 2011 más la diferencia entre el IPC real de 2010 y el 1%.
A fecha de hoy  se desconoce aun el IPC real de 2011, pero el indicador adelantado del mes de diciembre sitúa su variación anual en el 2,4% y a esta cantidad tenemos que sumarle el 2% (IPC real de 2010 menos el 1%). Por lo tanto, la subida de los diferentes conceptos de nuestras nóminas sería el resultante de sumar 2% mas 2,4%, es decir, una subida del 4,4% aprox.
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 CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2009 - 2012
Artículo 73. Cuantía de las retribuciones
 Para el año 2012, todos los importes económicos de este convenio colectivo se actualizarán en función del I.P.C. real de 2011, más la diferencia resultante entre el I.P.C. real correspondiente al año 2010 y el 1%.
Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sea conocido el I.P.C. real correspondiente a 2011 para determinar las retribuciones del año 2012, así como la distribución y la confección de las tablas.
La literalidad de dicho precepto convencional no ofrece duda racional de la voluntad ó “real” intención de quienes lo suscribieron: compromiso empresarial de actualizar los importes económicos para el 2012 en función del I.P.C. real de 2011, más la diferencia resultante entre el I.P.C. real correspondiente al año 2010 y el 1%. La interpretación gramatical del mismo recoge la verdadera intención de las partes.
En primer lugar, hay que destacar la virtualidad del sistema de negociación colectiva, determinada por la fuerza vinculante de los convenios, y el carácter normativo de lo pactado en ellos, constitucionalmente previstos en el artículo 37.1 de la Constitución Española, constituyendo la expresión del acuerdo libremente adoptado por los representantes de los trabajadores y de los empresarios (artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores).
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El Convenio Colectivo, elaborado y negociado con arreglo al artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores es una norma jurídica de análoga eficacia imperativa que la Ley, con fuerza vinculante para la empresa y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
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Los Convenios Colectivos son pactos bilaterales que tienen una naturaleza dual, normativa y contractual, por lo que sus cláusulas deben ser interpretadas con pleno respeto al principio de autonomía colectiva, siguiendo las reglas de interpretación de las leyes y de los contratos (Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-1992). .
. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo, como norma laboral que tiene su origen en la contratación colectiva, debe realizarse de acuerdo con las reglas dictadas tanto para la interpretación de las Leyes como de los contratos en el Código Civil.
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. El artículo 3.1 del Código Civil obliga a interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras, de tal forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
El artículo 1281 del Código Civil dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».  Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6-10-2005, las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato.
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.  La Ley ha de ser interpretada “según el sentido literal de sus palabras” (artículo 3 del Código Civil), como en el Contrato ha de estarse «al sentido literal de sus cláusulas» si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes (el ya trascrito artículo 1281 del Código Civil)-
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Además, el TRIBUNAL SUPREMO en sentencias de 10-2-2009, 25- 2-2009, 24-3-2010, 5-4-2010 y 22-6-2010 ha tenido ya ocasión de examinar y resolver controversias relativas a los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva en el marco de diferentes normas convencionales afirmando que ha sido el texto de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar el que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, se ha partido de la siguiente doctrina:
“A tenor del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores”.
. . . ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Artículo 82.3
Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia. . ..
Aunque la voluntad de las partes fue, y así se deduce del tenor literal del artículo 73, acordar los parámetros a tener en cuenta para la subida salarial de 2012, el mismo articulo añade al final que para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sea conocido el I.P.C. real correspondiente a 2011…” . . ..
La patronal del sector está obligada a cumplir el artículo 73 salvo que obtenga una sentencia que autorice su incumplimiento o logre un acuerdo expreso de renegociación con los representantes sindicales de la Mesa Negociadora. La situación de crisis generalizada no puede conducirnos a la inaplicación de un incremento salarial razonable concertado con los negociadores del Convenio.

15 enero, 2012

MANIFESTACION CONTRA ESABE


 CONTINUAN LAS PROTESTAS CONTRA ESABE, ESTA VEZ EN SEVILLA

El Sindicaato USO, convoca a todos los trabajadores de la empresa ESABE VIGILANCIA en Sevilla,(afiliados y no afiliados) a que asistan a la concentración que se celebrará el próximo miércoles 18 de enero, a las 12 horas en la sede de la empresa sita en la calle Gonzalo de Bilbao nº 23-25 de Sevilla

El motivo de la medida de protesta es exigir a la empresa el abono de todas las deudas  concebidas con los trabajadores y  una renovación que se acabe de una vez con la inseguridad reinante en la empresa.


LO QUE DEBES CONOCER SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LAS HORAS EXTRAS: CRITERIO-REALIZACIÓN-ADJUDICACIONES DISCRIMINATORIAS


Como bien sabemos,las empresas del sector adjudican  a sus trabajadores la realización de horas extras en la forma que les place, utilizando la posibilidad de realizarlas como premio o moneda de cambio y en sentido contrario como castigo o represalia.

En este sentido suelen clasificar a sus trabajadores de la siguiente forma:
  1. Los que no quieren realizarlas.
  2. Los que quieren realizarlas pero en último lugar si no hay otros disponibles.
  3. Los que quieren realizarlas “todas para mi” sin exigir un reparto equitativo.
  4. Los que quieren realizarlas de lunes a viernes y en turno de mañana o tarde (Los fines de semana, festivos y noche que los haga otro)
  5. Los que quieren realizar horas extraordinarias y exigen un reparto equitativo.
Sobre esta cuestión,las Horas extras y su realización, Fes UGT Murcia ha elaborado un interesante estudio, del cual  adelantamos los puntos principales:

El artículo 14 de la Constitución Española (C.E.) consagra el derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social


Las horas extraordinarias tienen un carácter voluntario, tanto para el trabajador como para el empresario, lo que significa que ni el trabajador tiene derecho a realizarlas ni el empresario se lo puede imponer, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo (artículo 35.4 del ET), o que responda a la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes (la llamada excepción de emergencia prevista en el artículo 35.5 del ET).

Las empresas pueden decidir unilateralmente suprimir las numerosas horas extraordinarias que los trabajadores venían realizando asiduamente y en modo alguno puede entenderse como una modificación sustancial de sus condiciones laborales, pues del mismo modo que su realización es voluntaria para el trabajador, también lo es para el empresario su encomienda, salvo, por supuesto, que ésta conlleve un trato desigual sin justificación objetiva y razonable respecto de otros empleados (Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-11-2008).

La realización de Horas Extras no constituye nunca un derecho adquirido por el trabajador pues es esencial a su naturaleza una libre oferta y una libre realización de las mismas.

Las decisiones empresariales de no realización de horas extraordinarias y compensar con descansos a los trabajadores DEBEN SER IGUALES A TODOS LOS TRABAJADORES PARA QUE LA CAUSA NO SEA DISCRIMINATORIA.

Por lo tanto, las horas extras deben ser repartidas equitativamente entre trabajadores en que concurren iguales o semejantes circunstancias; y por ello es aconsejable que se acuerde entre la representación legal de los trabajadores y la empresa un seguimiento mensual al objeto de poder identificar las desviaciones significativas en la distribución no equitativa de turnos y adjudicación de horas extraordinarias y corregirlas en lo posible.

Si una empresa actua de forma discriminatoria e impide que ciertos trabajadores realicen horas extraordinarias COMO REPRESALIA ante una queja, demanda judicial o participación en una reclamación, siguiendo realizándolas el resto de trabajadores, la empresa VULNERA LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
 
No se debe alterar el régimen de turnos en beneficio de otro trabajador. El trato debe ser igual en la asignación de los turnos de trabajo, debiendo organizarse de manera equitativa, sin perjudicar a ningún trabajador.

Si el trato es desigual, vejatorio o hay algún elemento discriminador se debe denunciar. Los jueces deben analizar caso por caso cada medida empresarial para determinar si vulnera la prohibición de discriminaciones y el principio de igualdad ante la ley que recoge el art. 14 de la Constitución Española. 

Si se acreditan unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación dará lugar a la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al empresario demostrar la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.

Algunas empresas, amparándose en las facultades organizativas sobre la distribución de las horas extraordinarias, intentan encubrir la discriminación y la represión a trabajadores por su adscripción sindical o su pertenencia al órgano de representación; estaríamos ante una VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la libertad sindical y a la no discriminación por razón de la condición de representante legal de los trabajadores y por el ejercicio de su actividad representativa y sindical. 

En estos casos,tambien corresponde a la empresa la carga de probar, sin que le baste el intentarlo (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1998).