¿DONDE ESTÁ EL LIMITE ENTRE AMBOS PROPÓSITOS
Opinion de Pedro Rodríguez López de Lemus : Abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías, Profesor en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla y Presidente en la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico
Se ha convertido en algo habitual que en muchos de los
lugares en los que nos encontremos estemos rodeados de cámaras que capturan
nuestra imagen.
La mayoría de ellas tienen como finalidad la vigilancia para
garantizar la seguridad y protección de las personas y los bienes, aunque como
veremos más adelante, no es la única finalidad con que se utilizan.
Pero, ¿cuál es el motivo de la
proliferación de las cámaras con fines de vigilancia?
La respuesta a esta pregunta puede encontrarse en diversos
factores, aunque de manera destacada pueden mencionarse tanto el desarrollo
tecnológico de éstas, como una revitalización en nuestra sociedad de las
medidas de control para alcanzar la seguridad.
Esta evolución tecnológica en el desarrollo de estos
sistemas, además de acelerar su proliferación, está permitiendo un incremento
sustancial de sus facultades, siendo ya accesible la instalación de múltiples
cámaras conectadas entre sí con funciones de reconocimiento facial y de
seguimiento.
Así, los sistemas de videovigilancia son cada vez más
eficaces, pero invaden de forma más intensa la privacidad de las personas cuyas
imágenes son captadas, de ahí la importancia de encontrar un justo equilibrio
entre el uso de estos sistemas y la privacidad de los ciudadanos.
Y, ¿cómo logramos este equilibrio?
Pues a través de la normativa aplicable a estos sistemas de
videovigilancia, la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal,
en adelante LOPD, ya que la información captada por estos sistemas, las
imágenes, son consideradas datos de carácter personal al identificar o hacer
identificables a los titulares de las mismas, y son tratadas de forma
automatizada.
No analizaremos en este artículo todas las obligaciones que
conlleva el cumplimiento de la LOPD, tan sólo nos centraremos en sus aspectos
esenciales.
Ha sido el Tribunal
Constitucional, al proclamar el derecho a la protección de datos como un
derecho fundamental autónomo, quien ha fijado el contenido esencial del mismo,
el poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a
la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el
Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Por tanto, centrándonos en la esencia de esta normativa
analizaremos el deber de información y la necesidad de consentimiento para
tratar imágenes.
El deber de información es muy importante, ya que permite
llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora la LOPD al
pormenorizar su contenido, y establecer la exigencia de que el mimo sea
expreso, preciso e inequívoco.
En base a esta obligación, los responsables que cuenten con
sistemas de videovigilancia deben colocar en las zonas videovigiladas al menos
un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en
espacios abiertos como cerrados, y tener a disposición de los interesados
impresos en los que se detalle la información prevista por la LOPD.
El deber de obtener el consentimiento
para tratar datos es la piedra angular de la normativa de protección de datos
de carácter personal
En los tratamientos de datos de los sistemas de
videovigilancia con fines de seguridad privada no es necesario obtener el
consentimiento de los afectados, siempre que no se capten imágenes de la vía
pública, puesto que la Ley de Seguridad Privada permite estos tratamientos sin
necesidad de consentimiento.
No obstante, esta habilitación no significa que puedan
instalarse cámaras en cualquier lugar, ya que ha de tenerse en cuenta el resto
de exigencias que establece la LOPD, especialmente el principio de calidad de
datos en relación con el principio de proporcionalidad, o incluso otras
normativas como la relativa a la intimidad personal.
Así, al no necesitar las empresas el consentimiento de los
afectados, principalmente sus trabajadores y visitantes, para instalar sistemas
de videovigilancia con fines de seguridad privada en sus instalaciones, la
empresa tan sólo debe informar sobre la existencia de dicho tratamiento de
datos mediante los mencionados carteles informativos.
Hasta aquí, todo es acorde con la legalidad vigente
Pero
como insinuábamos al principio de este artículo, comienza a ser habitual que
las empresas aprovechen los sistemas de videovigilancia que ya tienen
legalmente instalados, con otro fin distinto, ejercer un control de la
actividad laboral sobre sus trabajadores, aunque sin informarles de este nuevo
tratamiento ni solicitarles su consentimiento.
Por ello, analizaremos brevemente si este nuevo uso de los
sistemas de videovigilancia es conforme a la normativa aplicable, la LOPD.
Igualmente nos centraremos en sus dos
obligaciones esenciales, el deber de información, y la obtención del
consentimiento de los afectados.
Comenzaremos por el consentimiento:
La Ley de Seguridad Privada exceptúa la
necesidad de consentimiento para el tratamiento de imágenes con fines de
seguridad privada.
El art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores exceptúa también esta obligación, al proclamar
que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales.
Respecto al deber de información:
Como indica el Tribunal Constitucional, aunque esta exigencia informativa no es absoluta, la Constitución Española ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además:
Como indica el Tribunal Constitucional, aunque esta exigencia informativa no es absoluta, la Constitución Española ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además:
- Que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto.
- Proporcionado para alcanzarlo.
- Y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.
En base a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no hay
una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información
sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones
laborales.
Y tampoco puede situarse su fundamento en el interés empresarial de
controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados
de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de
vigilancia, ya que ello haría quebrar la efectividad del derecho fundamental,
en su núcleo esencial.
Por tanto,si no se informa de manera previa y
expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de
control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, este
tratamiento es contrario a la LOPD.
(Las facultades empresariales se encuentran
limitadas por los derechos fundamentales)
Además, esta información que ha de trasladarse a los
trabajadores debe concretar las características y el alcance del tratamiento de
datos que va a realizarse:
- En qué casos las grabaciones podrán ser examinadas
- Durante cuánto tiempo.
- Con qué propósitos.
- En su caso, explicitando que podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
En base a esta interpretación, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 29/2013, de 11 de febrero de 2013, declaró la nulidad de una sanción disciplinaria
Impuesta a un trabajador por sus
ausencias injustificadas del lugar del trabajo, y que fue demostrada con las
grabaciones del sistema de videovigilancia instaladas con fines de seguridad
privada.
El medio de prueba que se declaró nulo por ser lesivo del derecho
fundamental a la protección de datos, ya que no se informó a los trabajadores
que dichas cámaras se usaban también para el control laboral de los mismos.
En definitiva, en general se permite la instalación de
cámaras para controlar a los trabajadores
Pero siempre que éstos hayan sido
informados de ello, no siendo suficiente que sepan que existen cámaras con
fines de seguridad privada.
Fuente: El Derecho
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