NOTA DE PRENSA EMITIDA POR ALTERNATIVA SINDICAL
Ante los despropósitos, desinformaciones, ilegalidades y corrupción que han salido a la luz por el caso Madrid-Arena, en relación a la Seguridad Privada, queremos hacer las siguientes puntualizaciones, que no es más que lo que está escrito en las leyes de este país.
El Art. 5 de la Ley 23/1992, de 30
de julio de Seguridad Privada,
Enumera textualmente los servicios que las Empresas de Seguridad Privada pueden
prestar, que a su vez son exclusivos y excluyentes. El apartado a) de dicho
artículo dice: “Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.”
El Art. 22, a) de la misma Ley,
Refiriéndose a las empresas, establece
como falta muy grave, “la prestación de servicios de
seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria”. Hecho este tipificado en el Art. 403 del código penal.
El Art. 23, a) de dicha Ley
Se expresa en el mismo sentido, pero
referido al personal de Seguridad Privada.
Responsabilidad del personal
La contratación y prestación de servicios con los llamados auxiliares, tiene una sanción de 3000 € a cada uno de los supuestos 75 auxiliares de Seguridad que prestaron servicio de Seguridad Privada de forma ilegal
Responsabilidad de la empresa
La sanción a la empresa es de 30.000€ por un solo caso, que al tratarse de un número elevado de auxiliares la multa debe ser proporcional.
Responsabilidad del Promotor
Además la persona, promotor o entidad que contrato el servicio de seguridad también debe ser sancionado por incumplimiento de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.
Responsabilidad del C.N.P.
Para dirimir las responsabilidades
civiles y penales, en materia de Seguridad Privada por los hechos ocurridos en
el Madrid-Arena, se debe tener en cuenta lo establecido en la legislación de
referencia.
Efectivos necesarios, formación y
funciones de las personas encargadas de la Seguridad de la fiesta, son
conocidas perfectamente por la Policía Nacional, encargada de velar por el
cumplimiento de la Ley.
Tanto es así, que el Art. 95 a) del Reglamento de Seguridad Privada obliga al Jefe de Seguridad de
la empresa a realizar el análisis de situaciones de riesgo y la planificación y
programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de
los servicios de seguridad, además de asegurar la colaboración de los servicios
de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
Como no se debe excluir a los
responsables públicos de sus negligencias en la supervisión de la actividad de Seguridad
Privada, máxime en unos hechos tan graves como estos, el Art. 6 punto 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada establece que los contratos de prestación de los
distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito,
con arreglo al modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con
una antelación mínima de tres días a la prestación de tales servicios.
El contrato está perfectamente
regulado en el apartado decimoséptimo y anexo cuatro de la Orden de 23 de Abril
de 1997.
En dicho contrato se debe consignar el número de Vigilantes de Seguridad y las horas contratadas en materia de Seguridad Privada.
En dicho contrato se debe consignar el número de Vigilantes de Seguridad y las horas contratadas en materia de Seguridad Privada.
Responsabilidad de la Subdelegación
del Gobierno
De haberse mirado el contrato y
comprobarse la inclusión de auxiliares de seguridad, actividad ilegal en España,
el Ministerio del Interior debería haber aplicado el Art. 21 del Reglamento de
Seguridad Privada que trata los contratos con defectos, si alguien los mira y
dice “Cuando la comunicación, el contrato
o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las
exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno, que podrá delegar en la
correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía, les
notificara las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser
subsanadas en los cinco días hábiles siguientes,con apercibimiento de que, de no
hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivaran sin más tramite,
no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese
comenzado”.
Llegados a este punto, no se puede
substraer de responsabilidad a la Administración pública, y a sus funcionarios,
en las negligencias ocurridas en materia de Seguridad Privada, ya que son
colaboradores necesarios, al no vigilar y hacer cumplir la Ley y abstraerse de
sus obligaciones, de las cuales no pueden alegar desconocimiento.
Tanto es así, que todos los eventos
lúdicos, deportivos e infinidad de servicios de seguridad están siendo prestados
de forma ilegal y masiva.
Hay que destacar la utilización generalizada de personas con chalecos reflectantes amarillos o naranjas, algo habitual en los campos de fútbol, conciertos y espectáculos de todo tipo, aunque no es menos ilegal las chaquetas rojas o azules en los centros comerciales y personas con uniformes idénticos a los del grupo empresarial de seguridad al que pertenecen todas las empresas de los llamados “Servicios”.
Como no podemos abstraernos del dolor que sienten las familias y la indignación de los ciudadanos en general ante tanta desidia a la hora de hacer cumplir las leyes, nos ponemos a disposición de cualquier acción judicial emprendida, para el asesoramiento y ayuda en todo los incumplimientos que se dieron en el caso Madrid-Arena en materia de Seguridad Privada.
(08/11/2012)
Para ampliar información: 914340986 / 618061080
Fuente: Alternativa Sindical
Fuente: Alternativa Sindical
2 comentarios:
Muy Bien.
Se debería hacer llegar este "informe" a los medios de comunicación ya que no tienen ni idea de lo que hablan en materia de Seguridad Privada.
Me parece muy bien y secundo la idea de hacer llegar todo esto a los medios de comunicacion
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