Cuando por necesidades del servicio, una Empresa precise la modificación de los horarios establecidos a un trabajador, podrá cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores:
1.-La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
b) Horario……..
3.-La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
b) Horario……..
3.-La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Por otro lado el artículo 35 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad no autoriza a las empresas a la posibilidad de realizar modificaciones sustanciales de carácter individual o colectivo, sino únicamente a la movilidad del personal en función de las necesidades de la empresa en función de la distribución de sus empleados en los distintos lugares de trabajo.
Así, es evidente que las modificaciones de horarios de trabajo tienen carácter sustancial y por ello deben estar soportadas en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El propio Articulo 43 del Convenio Colectivo antes citado, con el enunciado de “Modificación de Horario”, dice que…….”Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrá cambiarlos de conformidad con el Artículo 41 del E.T.
Por lo tanto, cuando una empresa modifica de forma unilateral el horario de trabajo de un trabajador, lo hace contra lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la vía a utilizar para esas situaciones ha de ser la prevista en el citado artículo (Sentencia Tribunal Supremo 07-10-2008).
Así, es evidente que las modificaciones de horarios de trabajo tienen carácter sustancial y por ello deben estar soportadas en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El propio Articulo 43 del Convenio Colectivo antes citado, con el enunciado de “Modificación de Horario”, dice que…….”Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrá cambiarlos de conformidad con el Artículo 41 del E.T.
Por lo tanto, cuando una empresa modifica de forma unilateral el horario de trabajo de un trabajador, lo hace contra lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la vía a utilizar para esas situaciones ha de ser la prevista en el citado artículo (Sentencia Tribunal Supremo 07-10-2008).
Esta modificación sustancial con carácter individual debe observar las exigencias que se contienen en el nº 3 del citado artículo 41, esto es la notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
2 comentarios:
Enhorabuena un buen comentario y muy interesante. gracias
Enhorabuena compañero por este post es muy interesante.
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