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16 mayo, 2014

NUEVA CONDICION JURIDICA DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD

¿Auxiliares,Complemento,Subordinados o Coordinacion con las FCSE?

 

Recopilación de información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa.

 

En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley

Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada:
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de  servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de  seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos.


Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis

Artículo 1

1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. 


Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
 
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública.

Artículo 31

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Marquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente.
Pero sigamos...

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento.

Artículo 8. Principios rectores


2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.


3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..."
Seguimos...
 Artículo 14. Colaboración profesional
 

1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública (es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos...
Artículo 16. Coordinación y participación
 

1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Más de lo mismo
Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS

"La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por  entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte  del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por  el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto  fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de  proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."
 

Y seguidamente dice,

"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana." 


A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86, que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS

Artículo 4

1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos...
Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el Art. 31 habla especificamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS

 Nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto...
Diferencia con lo que dice el Art.31...

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP-FFCCS):

2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones.

 
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:


Y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS,

Ya que "estar coordinados con..." o "cumplir ordenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre.

También habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás.

Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) por que de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto.

Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto

Para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así:

1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.

Aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando atúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cual sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados mientras que lo que dice el actual proyecto, reza: 

Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública.


Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siento así sobre LOS SERVICIOS

En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades.


El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente por que cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado.

Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el caracter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía:

....Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio.

Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma.
El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. 
Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar.
Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el caracter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.


Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS

…Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556….

…Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad........

1 comentario:

Unknown dijo...

La ley dice lo que dice y no dice otra cosa. Podemos o no podemos estar de acuerdo, yo, particularmente no lo estoy, pero la Ley no dice sino lo que dice.
la redacción correcta habría sido: "tendrá la protección jurídica del agente de la Autoridad, el vigilante de seguridad en el ejercicio de sus funciones." ¡que fácil habría sido! tanto en la Ley 5/14, cómo en la reforma del Código penal art. 554.3.b).

¿Que debería haber sido así? No tengo dudas. ¿Que no lo es? tampoco.

baste leer el mismo artículo 554 en su punto. 1. A las propias FFAA se les exige para gozar de esa protección"estar prestando un servicio legalmente encomendado", Al Vigilante, " en cooperación Y bajo EL MANDO de la FFCCSS..

Si el legislador hubiere querido otra cosa, no tengo dudas que no habría sembrado dudas.

¿Los jueces? unos saldrán por bastos y otros por copas. pero quien se la juega es el vigilante. Yo, ante la duda... prefiero no perder la habilitación.