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02 diciembre, 2012

UN JUZGADO DE GRANADA RECONOCE INCAPACIDAD TEMPORAL A UN VIGILANTE POR UNA ENFERMEDAD COMÚN

LA SENTENCIA DEJA SIN EFECTO EL ALTA DE LA INSPECCION MEDICA



El Juzgado de lo Social 3 de Granada ha estimado la demanda de un vigilante de seguridad aquejado de ciática y le ha reconocido el derecho a permanecer en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con los derechos que ello conlleva, tras dejar sin efecto el alta de una inspección médica.


La resolución, contra la que cabe recurso de súplica, considera acreditado que el trabajador necesitaba de asistencia sanitaria en la fecha del alta médica, que estaba impedido para su trabajo y que sus dolores era susceptible de mejoría al no haber agotado las posibilidades terapéuticas.

La sentencia advierte también de la "imposibilidad" del empleado para hacer su trabajo como vigilante de seguridad, lo que según el Juzgado no podía llevarse a cabo con los dolores que presentaba en la región lumbar y pierna derecha.

El fallo señala que todo lleva a "no considerar" que se acreditara la causa para otorgarle el alta ya que, en ese momento, no había experimentado ni curación ni mejoría que le permitiera hacer su trabajo.

Esta sentencia ha de valorarse "muy positivamente" al haber dado la razón a un trabajador de un colectivo que en bastantes ocasiones queda desprotegido ante las situaciones de alta médica prescritas por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) o el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Por norma, en estos casos los empleados deben incorporarse de inmediato a sus puestos de trabajo, cuando aún se encuentran enfermos, necesitan asistencia sanitaria, sin haber terminado el tratamiento prescrito o estando pendientes de pruebas diagnósticas.

La sentencia corresponde a un vigilante de seguridad que, padeciendo una enfermedad que lo incapacita para llevar a cabo su actividad laboral y pendiente de pruebas diagnosticas y en tratamiento médico, es dado de alta por el inspector médico del SAS, lo que ratificado por el INSS.

Esta "pionera" setencia con resultado favorable para el trabajador, se basa en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta que esa persona, en la fecha del alta médica, aún necesitaba asistencia sanitaria, estaba impedida para su trabajo, sus padecimientos eran susceptibles de mejoría al no haber agotado las posibilidades terapéuticas y estaba pendiente de pruebas diagnosticas.
Fuente: Ideal.es

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