porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en el ámbito nacional para el día 29 de septiembre de 2010
TEXTO
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De acuerdo con el artículo 1.1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga, determina en su artículo 2 aquellos servicios que se consideran esenciales para la comunidad, teniendo en cuenta, para ello, la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el interés general y el derecho de los trabajadores.
Estando convocada una huelga general, en todo el territorio nacional, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 29 del corriente mes de septiembre (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 28 y las primeras del día 30), procede determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto, y haciendo uso de la facultad que me confiere el último de estos preceptos, el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades, así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.
A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que en España, derechos fundamentales tan inherentes a la condición humana como la vida, la libertad ideológica o la seguridad, recogidos en los artículos 15, 16 y 17 de nuestra Constitución, han venido siendo vulnerados por diferentes grupos terroristas. La amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de los citados derechos fundamentales.
También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad. Es el caso de las denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas.
Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares, acorde con la Instrucción IS-09 de 14 de Junio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» 161, de 7 de julio de 2006).
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 112.1.b) y 113 del Reglamento de Seguridad Privada, es posible la implantación del servicio de vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables. Los hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, durante el desarrollo de la huelga pueden ver incrementado el riesgo de ser objeto de acciones terroristas o violentas contra las personas que se encuentren en sus instalaciones o que alteren su normal funcionamiento. Por ello los servicios de vigilancia y protección de personas y bienes, existentes en aquellos, durante el desarrollo de la huelga deben tener el carácter de obligatorios.
Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección, sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que prestan los vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de todo el colectivo.
A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios prestadores.
En su virtud, teniendo en cuenta el informe emitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, oídas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana y en uso de las competencias que me han sido conferidas por los artículos 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga y 2.1 del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:
Primero.–Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada, de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5.
Segundo.–Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:
1.El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas.
2. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:
En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.
3. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares
En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
Centrales de alarma.
4. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.), y en los centros de telecomunicaciones.
En centros y sedes de medios de comunicación social.
5. El 25 % del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública.
6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.
Fuente: Ministerio del Interior
Rango: Resolución
Publicado en: BOE número 233 de 25/9/2010, páginas 81577 a 81579 (3 págs.)
Referencia: BOE-A-2010-14704
Rango: Resolución
Publicado en: BOE número 233 de 25/9/2010, páginas 81577 a 81579 (3 págs.)
Referencia: BOE-A-2010-14704
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