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16 enero, 2011

CENTROS DE CONTROL Y CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS: DIFERENCIAS

LOS CENTROS DE CONTROL Y VIDEO-VIGILANCIA OBLIGATORIAMENTE TIENEN QUE ESTAR ATENDIDOS POR VIGILANTES DE SEGURIDAD

Las recientes modificaciones hechas en la Ley de Seguridad Privada (Ley 23/1992, de 30 de julio) para su adaptación a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de modificación de diversas Leyes sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, obviamente a supuesto la también modificación del Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2364/1994 9 Diciembre) mediante el Real Decreto  195/2010 de 26 de Febrero.

El fin de esta reforma es el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y video-vigilancia, que vayan a ser utilizadas por personal de seguridad privada, como herramientas para su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas o personas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento, que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas.

Con la reformas practicadas, el concepto y funciones de un Centro de Control o Video-Vigilancia al que hace referencia la reciente modificación del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, son los mismos que se han mantenido desde que se empezó a utilizar, es decir, un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados.

Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y que los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.

Por todo lo anterior, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados Centros de Control o de Video-Vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento, con la salvedad de que estos obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada (Párrafo segundo, apartado primero, artículo 39 Reglamento Seguridad Privada)

Las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video-vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que la funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas:

Centro de Control de una Central de Alarmas

Es el lugar donde deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada y debiendo, además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad (Punto 2 del apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997).

La norma establecida observa la posibilidad de que los titulares de  uno o varios establecimientos puedan solicitar autorización para la creación de una Central de Alarmas de Uso Propio, cumpliendo los requisitos exigidos, ajustando su funcionamiento a lo establecido y no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad, (Apartado d, punto 1, artículo 112 del Reglamento Seguridad Privada).
  • Gestión de Alarmas en Centro de Control de Central de Alarmas Propio
    • Las únicas alarmas que se pueden centralizar en un centro de control o de video-vigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado, estando prohibido, de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se presten servicios a terceros.
    • Es motivo de excepción que en un centro conjunto de Central de Alarmas y VideoVigilancia,en el ejercicio de sus funciones de Video vigilancia, el personal de seguridad privada que allí presta servicio pudiesen observar o detectar la activación de cualquiera de los sistemas particulares que puedan tener los locales que forman parte del lugar y cumpliendo con su obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a éstas para que procedan a una posible intervención.
Centro de Control y Video Vigilancia

Lugar donde se  presta un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir, los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada.

A estos centros de video vigilancia, no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exige a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad.

Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utilización de cámaras de video vigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico altere lo más mínimo la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación.
  • Inspecciones:
    • Los Centros de Control o Video Vigilancia, están sujetos a ser inspeccionados al igual que cualquier otro servicio de vigilancia que se preste por parte de las empresas de seguridad, puesto que esta labor es la que, de forma habitual, se realiza por las empresas de seguridad de vigilancia y protección en este tipo de centros, aunque en este caso utilizando para ello la tecnología actual, lo que les permite mejorar la seguridad del lugar y ofrecer un mayor rendimiento del personal de servicio.
  • Autorización:
    • Estos Centro no requieren ningún tipo de autorización especial, solo la comunicación del servicio de vigilancia a través del correspondiente contrato de seguridad, todo ello con independencia de su adecuación, llegado el caso, a la normativa de protección de datos.
  • Centros de Control en Urbanizaciones, Polígonos y Centros Comerciales:
    • El principio es el mismo, se trata de servicios que prestan las empresas de seguridad autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas y que están apoyados en esa función por la tecnología, es decir, a través de cámaras que vigilan las zonas comunes a todos los propietarios que se encuentran en el interior de la zona protegida y conectados, si existen y procede, los detectores que consideren necesarios para cumplir su función.
    • En estos casos, los sistemas de seguridad de cada propietario de las viviendas, naves o similares, no podrán conectarse al centro de control y video vigilancia, sino que tendrán que tener sus sistemas conectados a una central de alarmas.

CONCLUSIONES

En los Centros de Control y Video-Vigilancia:
  • Siempre tienen que estar atendidos por personal de seguridad, en concreto, por Vigilantes de Seguridad.
  • No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia privada.
  • No se le exige ninguna medida de seguridad adicional dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
  • A estos centros solo es posible conectar los sistemas de video vigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados.
  •  La norma contempla la posibilidad de solicitar, cuando los titulares de las instalaciones lo consideren conveniente, una autorización, bien para la creación de una nueva central de alarmas de uso propio, bien convertir en central de alarmas de uso propio, un centro de control o video-vigilancia.

En las centrales de alarma de uso propio:
  • No son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y, por tanto, no podrán, en ningún caso, prestar servicios a terceros.
  • Solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización.
  • Deberán contar con unas especiales características de seguridad que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas a ser operadas por personal de seguridad.
  • Las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a las empresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y trasmisión de alarmas.

5 comentarios:

tata dijo...

Interesante artículo.

Cordobess@ dijo...

me gusto mucho, con tu permiso me lo llevo a mi blog, un saludo y gracias

Sistemas de Alarma dijo...

Excelente artículo. Más claro imposible!! muchas gracias por tu excelente trabajo.

sharkyforce dijo...

Hola, las conclusiones de este articulo siguen vigentes con la normativa actual? (2021)
Gracias.

Vigilancia dijo...

Tengo un centro de control de videovigilancia en el que se visualizan las imágenes de un sistema de CCTV instalado en el mismo edificio por parte de vigilantes de seguridad privada.
¿Pueden esas imágenes visualizarse por parte de otra persona que no sea vigilante desde otro puesto en el mismo edificio? ¿y desde otro edificio?
No se recibirían alarmas de ningún otro sistema solo las imágenes de CCTV. ¿Podrían acceder estas personas al video grabado?

Gracias
Un saludo