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30 junio, 2010

VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AUTOBUSES EN RUTA

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LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA ACLARA QUE ES LEGAL LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD EN AUTOBUSES


La prestación de servicios de seguridad en autobuses por parte de vigilantes de seguridad habilitados, integrados en empresas de seguridad inscritas en el registro de empresas de seguridad, se considera acorde con la normativa de seguridad privada, siempre que los mismos circulen, de forma regular, por algún tipo de carril, exclusivo o preferente de la vía, o lo hagan cumpliendo una línea, ruta o trayecto predeterminado, con paradas fijas previamente establecidas.


En consecuencia, y dado que el servicio de vigilancia en cuestión se realizaría en el interior de un bien mueble, el autobús, que tiene un trayecto preestablecido, con una ruta y horarios definidos, y que estos servicios son solicitados para la protección del bien y de las personas que hay en su interior, se puede entender que la vigilancia y protección en el interior de dichos autobuses, por parte de vigilantes de seguridad, es acorde con el contenido, alcance y límites de la normativa actual de seguridad privada.

Igualmente, se entiende conforme a la normativa actual la utilización de sistemas de video vigilancia, siempre que cumplan con el resto de la normativa sectorial que les resulte aplicable en cada caso, según la naturaleza, pública o privada, de dicha video vigilancia.

19 junio, 2010

SENTENCIA FAVORABLE SOBRE EL CONFLICTO DE LAS HORAS EXTRAS

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EL JUEZ NO PERMITIÓ EL ARCHIVO PROVISIONAL DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES

El juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla ha dictado sentencia condenatoria contra Segur Ibérica, dando la razón a dos V.S. que reclamaban las diferencias en el pago de las horas extras correspondientes a los años 2005 y 2006.

El procedimiento, que se encontraba archivado provisionalmente, fue reanudado a instancia de los demandantes en Enero de este año, tras que el Tribunal Supremo se pronunciara en sentencia firme sobre el cálculo del valor de las horas extraordinarias en Noviembre de 2009.

El pasado 27 de mayo acudieron al acto de juicio ambas partes y propusieron al Sr. Juez el archivo provisional de la causa por entenderla litispendente del Conflicto Colectivo aún pendiente de resolver y por el que la patronal solicita la invalidación de los conceptos económicos del convenio, retrotrayéndolos a 2004.

La parte demandante accedió a este mutuo acuerdo por miedo a que la empresa recurriera la decisión de no archivo y se iniciara otro procedimiento secundario que demore aún más la causa principal.

Finalmente el SR. JUEZ NO PERMITIO EL ARCHIVO PROVISIONAL POR ENTENDER QUE NO HAY RELACION LITISPENDENTE ENTRE LO QUE AQUÍ SE DEMANDA Y LO QUE HABRA DE RESOLVERSE EN EL CITADO CONFLICTO COLECTIVO.

El Juez dio la opción a desistir del procedimiento, o celebración de juicio, pero en ningún caso al archivo; a lo que obviamente se optó por la celebración de la vista.

En la sentencia de fecha 04-06-2010, el Magistrado ha dado la razón a los demandantes y condena a la empresa al pago total de las cantidades reclamadas, para cuyo calculo SE INCLUYERON TODOS LOS CONCEPTOS SALARIALES SIN EXCEPCION DE LOS PLUSES DE TRANSPORTE, VERSTUARIO, NOCTURNIDAD Y FESTIVOS.

En los Fundamentos de Derecho queda detallado explícitamente los apoyos que fundamentan la DECISION DE NO ARCHIVAR PROVISIONALMENTE ESTE TIPO DE PROCESOS Y DARLES CAUCE PARA SU RESOLUCION.

Segur ibérica puede recurrir esta sentencia ante el Tribunal Superior de Andalucía, de hecho tiene 5 días hábiles para hacerlo a partir del recibo de la notificación de sentencia, pero para ello primero tendrá que depositar en una cuenta del juzgado el total de la condena o aval suficiente ,que en este caso asciende a casi 7000 €.

Ver sentencia

15 junio, 2010

LOS INSPECTORES DE RENFE

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LOS INSPECTORES DE RENFE NO VULNERAN LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL COMETIDO DE SUS FUNCIONES

La Unidad Central de Seguridad Privada, en respuesta a consultas previas, ha emitido un informe sobre la figura del "Inspector de RENFE" y su función con respecto a los Vigilantes de Seguridad que prestan servicio en las instalaciones ferroviarias.

En el informe se refiere que según la Ley de Seguridad Privada (Articulo 116), corresponde al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y en este caso particular a la DIRECCION CORPORATIVA DE SEGURIDAD DE RENFE, "la organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo".


Este departamento, mediante la estructura necesaria y con los escalones jerarquicos y territoriales adecuados, se encargará, entre otras funciones, de la organización, dirección e inspeccion del personal y servicios de seguridad privada.

Por ello, concluye el informe, es competencia del "Inspector de Renfe" la propia función inspectora, así como dar cuenta de las infracciones detectadas a los organismos administrativos competentes; sin que el ejercicio de sus funiones contravenga la Ley de Seguridad Privada
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06 junio, 2010

CAMBIOS DE TURNO ENTRE COMPAÑEROS

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UN TRABAJADOR PUEDE INTERCAMBIAR EL TURNO DE TRABAJO CON UN COMPAÑERO CON TAN SOLO COMUNICARLO A LA EMPRESA CON 24 HORAS DE ANTELACION


Por lo general, las empresas de seguridad privada, para facilitar cuestiones personales, tienen establecido un sistema de turnos abierto en el que el trabajador puede cambiar el turno con otro cuando, por cualquier motivo, no puede desempeñar su trabajo en el turno asignado.

Así mismo, al objeto de que los trabajadores puedan acoplar los turnos a sus necesidades, por parte de la dirección de las empresas se suelen llegar a un acuerdo con los trabajadores para que éstos, en función de tales situaciones, puedan llegar a acuerdos con compañeros para intercambiarse los turnos, reflejándolo en unas hojas de “Cambios de Turnos" que existen en sus centros de trabajo.

Con ello las empresas facilitan a los trabajadores una mayor flexibilidad en el cumplimiento de sus horarios y se aseguran que ningún puesto de trabajo pueda quedarse sin cubrir.

Pero no todo el “monte es orégano” y hay algunos casos en los que una determinada empresa niega o dificulta los cambios de servicios entre trabajadores.

Ante este comportamiento unilateral y no ajustado a derecho, ha de quedar claro que la posibilidad de intercambios de turnos entre compañeros es un derecho que asiste al trabajador y no una concesión potestad de la empresa.

Sobre este derecho es de aplicación el Artículo 34, apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores cuyo tenor literal dice:”….El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.”

Así mismo la negociación colectiva vigente (Convenio Colectivo Nacional de Empresas deSeguridad Privada 2005-2008) establece en su artículo 41 que….LOS TRABAJADORES PODRAN INTERCAMBIAR LOS TURNOS DE TRABAJO ENTRE ELLOS, PREVIA COMUNICACIÓN A LA EMPRESA CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTELACION..."