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24 junio, 2013

ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO POR AUXILIO A OTRO VIGILANTE

INFORME DE LA SECRETARIA TECNICA DEL MIR - UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

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El informe se emite  en respuesta a la consulta formulada por un vigilante de seguridad, que solicita información sobre las consecuencias jurídicas que podría conllevar un abandono de puesto de trabajo en labores de auxilio a requerimiento de otro vigilante de distinto departamento y empresa.


CONCLUSION:

La normativa de seguridad privada, establece las funciones a realizar por el vigilante de seguridad, al mismo tiempo que establece unos principios básicos de actuación, y aunque no contempla expresamente la cuestión planteada, en ningún caso prohíbe responder a la demanda de auxilio de alguien que lo necesita, dejando a la profesionalidad del actuante la valoración de la intensidad del ataque, debiendo evitar en todo momento causar un daño mayor que el quese pretende evitar.

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15 junio, 2013

METRO DE MADRID SANCIONARÁ A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD SI SUS EMPLEADOS DENUNCIAN EN LA PRENSA CONFLICTOS LABORALES

EL PLIEGO DE CONDICIONES ES INCONSTITUCIONAL PORQUE PENALIZA LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DERECHO DE PROTESTA

 

Metro de Madrid está concluyendo el proceso de adjudicación del servicio de seguridad en sus instalaciones y entre las cláusulas del pliego de condiciones se fija en el apartado de incumplimientos relacionados con la imagen de Metro sanciones para las empresas adjudicatarias si sus trabajadores entran en conflicto y acuden a denunciar la situación a los medios informativos “dañando” la imagen de Metro.


Esta cláusula especifica de forma detallada el porcentaje económico a deducir de la certificación mensual según la difusión del tema sea en un medio nacional de prensa, agencia o radio o incluso según vaya en portada, suplemento, página par o impar.

 Según manifiesta el laboralista Enrique Lillo:

“El pliego de condiciones para la adjudicación de ese servicio de seguridad del Metro es, en esas cláusulas, inconstitucional porque sanciona a la empresa por el ejercicio de derecho de protesta sindical y de libertad de información por parte de sus trabajadores. El ejercicio de derechos fundamentales no puede tener ninguna clase de sanción ni al trabajador ni a su empresa”.

“Menos efectivos, más inseguridad”

En estos momentos, según informan fuentes sindicales, ya se han abierto los sobres de la licitación. Se ha dividido el conjunto de las instalaciones y líneas del Metro en ocho lotes a los que se han presentado las empresas que inicialmente cumplen los requerimientos de Metro de Madrid.

El concurso plantea un máximo de 48 millones de euros anuales lo que supone una considerable rebaja frente al presupuesto del año anterior (55 millones de euros al año) y no se establece, según denuncian los sindicatos, el número de horas de vigilancia contratadas, pero, comparando las cifras, CCOO considera que “el suburbano contará a partir de este nuevo contrato con un 40 por ciento menos de efectivos, lo que produce temor por la posible inseguridad que pueden sufrir los ciudadanos”.

Y si hay protestas laborales…

Si esta rebaja lleva a conflictos laborales que conduzcan a protestas por parte de los trabajadores, el problema será de la empresa concesionaria como bien deja claro el pliego de condiciones “Contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la red de metro. LICITACIÓN Nº 6011300015”, de fecha 20 de febrero de 2013.

En el apartado denominado incumplimientos relacionados con la imagen del metro, se reseña: “Si el incumplimiento de los procedimientos establecidos o negligencia en cumplimiento del servicio, o una política de RR HH de la Empresa contraria a la imagen de Metro que redundara en cualquier acto de protesta multitudinaria por parte de los trabajadores de esa empresa en Metro o contra Metro será sancionada con 1.000 € la primera vez, el doble la segunda y el doble de la segunda la tercera. A partir de la tercera vez, durante toda la vigencia del contrato, por esta causa Metro podrá rescindir con un preaviso de un mes el contrato a la Empresa concesionaria.”

Sanción a la empresa por denuncias en prensa:

Pero, además, si los trabajadores decidieran acudir a los medios informativos con su problema laboral, la empresa adjudicataria corre el riesgo de ser sancionada como indica este mismo apartado: “Si como consecuencia de lo anterior se ocasionara la difusión de información en medios de comunicación, que diera una imagen objetivamente negativa o pudiera dañar en cualquier aspecto, la imagen de Metro o poner en cuestión los procedimientos de trabajo o los niveles de calidad o de servicio de Metro, se aplicara la siguiente tabla…”. En este punto, la licitación  incluyen dos tablas en que se relacionan las penalizaciones mensuales en base a que la difusión sea en una o dos agencias de ámbito nacional, periódicos nacionales o emisoras de radio y en función del número de veces al día.


Según la ubicación de la noticia, más multa:

Se aplica además un coeficiente modificador de la penalización en función del impacto de la difusión de la información. En ese sentido los baremos coinciden con los criterios óptimos publicitarios, es decir, que la noticia aparezca en portada, en portada de suplemento, en la parte superior de pagina par o impar o en el caso de radios y televisiones si es primera noticia de informativos regionales o locales (varía el coeficiente).

Por último, incluye una relación de medios informativos, agencias, periódicos impresos de difusión nacional y radios y televisiones de ámbito estatal, si bien se advierte: “sin menoscabo que, desde la firma del contrato, esta relación puede ser ampliada o modificada en función de los cambios que pudieran producirse en el ámbito de los medios de comunicación social”.


 Policía paralela:

La redacción de este apartado de penalización tiene varias partes, por un lado se instituye una especie de policía paralela en que la empresa Metro actúe como la inspección de trabajo resolviendo que hay una acción inadecuada que ha provocado la reacción de los trabajadores y sancionando a la concesionaria. Eso podría llevar a que los trabajadores pudieran denunciar a su empresa diciendo ‘mi empresa ha incumplido’. Pero atribuirse así las funciones de la inspección de trabajo, duplicando las sanciones prescindiendo de la ley de infracciones y orden social, es algo confuso y probablemente inaplicable”.

Contra el Convenio de Derechos Humanos:

Quizás aleguen que es para proteger al trabajador, pero dudo que alguien lo entienda así. Lo cierto es que es una actuación gravísima: estamos hablando de aplicar una sanción porque aparezca publicada la información en un medio de comunicación. Se trata de una medida disuasoria en el plano jurídico y sería así aunque lo pusiera una empresa privada, pero hablamos de una empresa pública que en los cánones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es asimilable al Estado.
 
Una restricción de la libertad de información como esa no cabe en lógica alguna. Los periódicos y agencias nominalmente relacionados ven una restricción del flujo informativo. Aparece un aspecto restrictivo manifiesto, una injerencia del Estado (entendido en el sentido amplio de empresa pública-estado), sobre la libertad de prensa, la libertad de información y la libertad de expresión. Va contra el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Medios informativos en una lista de sanciones:

Juristas consultados manifiestan que en el marco de este convenio se entiende por injerencia inadmisible sobre la libertad de expresión e información “que exista una lista de medios a los que si llegaran determinadas informaciones estas produjeran efectos sancionadores aunque no fuera para los propios medios.

Hablamos de un acto de aprobación de un contrato administrativo, de un pliego de condiciones que luego también aprobará la Comunidad Autónoma. Es decir, resulta que el Estado da el visto bueno a que unos medios estén en una lista de restricciones y sanciones”.

No entienden la libertad de prensa

Además,  “el público a su vez tiene derecho a recibir información. Y por otra parte, los trabajadores y sindicalistas tienen libertad de expresión, no pueden perder el derecho a dar información y no pueden sufrir represalias por el hecho de difundir información de trascendencia pública, que sea veraz, y de interés público.

¿A quién se le ocurre utilizar la imagen y el nombre de los medios informativos en un marco peyorativo, en un espacio de publicidad negativa? Cuanto menos se trata de alguien que no tiene sensibilidad democrática, presenta un celo empresarial desorbitado pero carece del concepto de los valores democráticos y la importancia de la libertad de prensa”.
 
O guarda los secretos… o le multo

“Según la doctrina del Tribunal Europeo, esto es una restricción inadmisible.

Y lo peor es que si se llevara el asunto allí, no condenarían a Ignacio González, presidente de la Comunidad madrileña, sino al Estado español por atentar contra los derechos humanos ya fijados por el Convenio de Roma de 1950 que indica que el Estado no puede restringir la libertad de prensa, por ejemplo en este caso, establecer sanciones por publicar o no publicar, o porque se haya acudido a los periódicos a denunciar o a informar.”
 
“Lo que vienen a decir es algo así como que usted se constituye en guardián de los secretos o le sanciono y ya se ocupará de que no trasciendan informaciones negativas por parte de sus empleados. O sea que además de incidir negativamente en los derechos de los trabajadores, le pongo una multa porque la agencia EFE ha difundido un comunicado…`”

¡ Es una barbaridad !


Fuente: El plural.com
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09 junio, 2013

ESTUDIO JURÍDICO SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO IRREGULAR

REPERCUSION EN LAS HORAS EXTRAS: CONTROL, FORMA DE PAGO Y DESCANSOS ANUALES COMPENSATORIOS


El artículo 34.2 ET autoriza el establecimiento de una distribución irregular de la jornada a lo largo del año siempre que se respeten los periodos mínimos de descanso dispuestos legalmente. Se establece, por ello, un único límite en dicho establecimiento de una “jornada irregular", que es el relativo a los períodos de descanso.


CONVENIO COLECTIVO 2012-2014

"Artículo 41. Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, con una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial esta horquilla se ajustará proporcionalmente a las horas contratadas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas. "

El Convenio Colectivo NO AUTORIZA A QUE PUEDAN TRASLADARSE AL AÑO 2014 LA REALIZACIÓN DE HORAS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A LA JORNADA DE 2013, que se distribuye irregularmente.

Y puesto que todos los trabajadores deben recibir un cuadrante mensual con la jornada mensual reglamentaria, de él deduce que cuando no se cubra el mínimo de las 144 horas de trabajo efectivo pactado, es ilegal el exigir su recuperación.

El DÉFICIT DE JORNADA es un incumplimiento del empresario de su obligación de dación de trabajo efectivo. Si no se ejecuta una jornada completa es únicamente imputable a la empresa.

Del mismo modo, si se compensa el exceso de jornada anual mediante la concesión de días de descanso equivalentes a disfrutar en los primeros meses del año siguiente, para el cómputo de la jornada del nuevo año, se deberían descontar esos días de descanso compensatorio del año anterior.

HORAS EXTRAS

El artículo 35, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores fija la obligación empresarial de registrar día a día las HORAS EXTRAORDINARIAS que el trabajador realice, debiendo ENTREGAR COPIA RESUMEN de la totalización de las mismas con la misma periodicidad con la que se abonen las retribuciones.

Esta imposición al empresario es un mecanismo de control individual de la jornada que las empresas deben de entregar a cada trabajador en forma de resumen mensual, junto con la nomina de salarios.

Según el Artículo 35 del E.T: A efectos del cómputo de HORAS EXTRAORDINARIAS, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Según el Articulo 42 del Convenio Colectivo 2012: Tendrán la consideración de HORAS EXTRAORDINARIAS las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio colectivo (1.782 horas anuales o 176 mensuales o 162 horas en el caso del mes de febrero), y se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

 

En tal caso el cómputo deberá efectuarse de forma que el exceso de jornada sobre la máxima fijada en cada mes (176 horas mensuales o 162 horas en febrero) implicará la realización de horas extras y esas horas extras existen desde que se realizan horas de trabajo por encima de la jornada establecida para cada mes, sin necesidad de esperar al final del año para realizar el cómputo anual.



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04 junio, 2013

SUBROGACION EN CASO DE REDUCCION DEL SERVICIO


ESTUDIO JURIDICO SOBRE LA SUBROGACION EN CASO DE REDUCCION PARCIAL DE LA CONTRATA



Conforme recoge el  Art. 14 del convenio nacional de empresas de seguridad privada, la subrogación se producirá siempre y cuando se cumplan dos requisitos:
  • Siete meses anteriores de antigüedad en el centro de trabajo.
  • Que no se reduzca el servicio por un período superior a doce meses.
De la letra y espíritu de la norma convencional (artículo 14) se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio SUSPENDE o REDUCE el mismo por período superior a doce meses. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-07-2000).


En esta linea, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la obligación de la empresa entrante de subrogar a los trabajadores que venían prestando servicios en la contrata adjudicada se limita al número de trabajadores que necesite para la prestación del servicio, no pudiendo en el caso de que la contrata viera reducido su objeto, en este caso el número de horas de prestación; ser obligada a contratar o subrogar más trabajadores de los necesarios.


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