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24 abril, 2018

VACACIONES PACTADAS COINCIDENTES CON UNA SITUACION DE I.T.

NO SE PUEDEN RETRASAR VACACIONES QUE POR ACUERDO PREVIO HAN DE DISFRUTARSE EN FECHAS CONCRETAS


Improcedencia de retrasar Vacaciones no ordinarias establecidas por pacto colectivo (Ejemplo: 7 días durante la Semana Santa y 9 en Navidad),cuando coinciden con situaciones de incapacidad temporal (IT). 



El artículo 38.3 del ET establece, a propósito de la fijación del calendario de vacaciones, que el trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Esto último implica que la norma se está refiriendo al período anual de vacaciones ordinarias, que pueden disfrutarse en la forma y fechas que se pacten, pero no a aquellos periodos de vacaciones que, en todo caso, han de disfrutarse en fechas concretas, por ser las peculiaridades de estas últimas las que justifican el derecho a las vacaciones en tales fechas y no en cualquier otra.

Es lo que ocurre cuando por ejemplo se pactan 7 días de vacaciones en Semana Santa y 9 en Navidad, lo que conlleva que el disfrute se materialice durante las fechas que conforman tales periodos.

Por ello, lo previsto en el párrafo 3.º del citado artículo 38.3 del ET (derecho a disfrutar las vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario cuando aquellas hayan coincidido con situación de IT) ha de entenderse aplicable a las vacaciones ordinarias, sometidas a la necesidad de la concreción de las fechas en el calendario de vacaciones, pero no a las vacaciones que, en todo caso, han de disfrutarse en fechas conocidas de antemano y, por tanto, no necesitadas de concreción por el calendario. (STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 2017, rec. núm. 193/2017)



 Fuente: Laboral-Social.com

12 abril, 2018

ELECCION DE UN MISMO PERIODO DE VACACIONES POR DOS TRABAJADORES

EL CRITERIO ORGANIZATIVO DE LA EMPRESA NO SUPONE MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO


Elección del periodo quincenal de vacaciones en caso de solicitud coincidente por dos trabajadores cuando organizativamente no cabe la superposición.


Ante la inexistencia de una regulación convencional que determine unas reglas de solución de conflicto, la comunicación a la plantilla de una circular que fija criterios organizativos para cuando exista coincidencia en el período solicitado de vacaciones, con el fin de conseguir la máxima igualdad entre sus empleados, es ajustada a derecho.

Por tanto, el otorgamiento de preferencia en la solicitud de los periodos de disfrute de vacaciones a la mitad de la plantilla un año y, al resto, al siguiente, no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino legítima organización empresarial, fundada en razones organizativas, cuando así suceda.

Es decir, si tal coincidencia no existe, los trabajadores podrán disfrutar los días solicitados sin limitación.

Efecto positivo de la cosa juzgada material de una sentencia firme: apreciación de oficio.

Lo decidido por una sentencia firme de un juzgado de lo Social en materia de vacaciones actúa, en el caso analizado, como condicionante del procedimiento actual (MSCT), desde el mismo momento en que las partes son las mismas, el objeto del pleito es también en parte el mismo (la posibilidad de elección del periodo quincenal de vacaciones coincidente con otro empleado) y las razones esgrimidas en ambos procedimientos también son coincidentes. (STJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 15 de diciembre de 2016, rec. núm. 701/2016).



05 abril, 2018

RETIRADA DEL TIP A UN VIGILANTE POR COMISIÓN DE DELITO FLAGRANTE


INFORME DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA





Consulta realizada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, con motivo de la detención de un vigilante de seguridad, sorprendido de forma flagrante, cuando procedía al hurto de un artículo en la sección de una gran superficie comercial, con ocultación del mismo en una mochila de uso personal y previa anulación del dispositivo de alarma, se plantea la cuestión de la procedencia, o no, de la retirada de la TIP del vigilante, incurso en tal hecho delictivo.

CONSIDERACIONES 


De toda la recopilación normativa plasmada en el informe de consulta, relativa a la LSP, en relación con la adopción de la medida cautelar de retirada de la TIP del vigilante, y a priori, descartada en el mismo, por su relación, con la no procedencia, en cuanto a la incoación de un procedimiento sancionador, por tratarse de un ilícito penal, ya que, como bien ha apuntado la Subdelegación del Gobierno interesada, los hechos no se incardinan en la LSP, y por tanto esa Subdelegación se considera incompetente.



Lo contrario, la apertura del correspondiente expediente sancionador, para poder adoptar, en el ámbito administrativo, la medida cautelar comentada, sería, cuando menos, inocuo, ya que la razón última de su inexistencia como infracción administrativa, la constituye el principio “non bis in ídem”, que de modo técnico definió la STC 154/1990, señalando: 

“La garantía de no ser sometido a “bis in ídem” se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno del procedimiento.

A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse no solo en casos españoles sino también en otros para concluir que la actividad de las empresas de seguridad, y por tanto su personal, no está relacionada directa o específicamente con el ejercicio del poder público (TJUE 2001, 150).

A la vista de lo anterior, para que procediese la tramitación del expediente sancionador, sería preciso observar si concurre distinto fundamento de derecho, ya que la identidad de sujeto y hechos tiene lugar y si hay una relación de supremacía especial que vincule a los vigilantes de seguridad con la Administración Pública.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 234/1991, con relación a la dualidad de bienes jurídicos protegidos ha matizado más, señalando:

“Cosa bien distinta, y este es probablemente el sentido que se pretende dar a la afirmación que analizamos, es que no baste simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera el principio “non bis in idem” no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso, el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisiera darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido, que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado”.

Lo anterior enlaza necesariamente con el análisis, antes apuntado, de si la relación que vincula a los vigilantes de seguridad privada es, o no, una relación de sujeción especial.

La jurisprudencia ha admitido de modo especial, entre otras, la de los funcionarios públicos, la de los contratistas de la Administración y la de gestores de servicios públicos y, sin embargo, lo ha negado para actividades sujetas a autorización administrativa e intervenidas por la Administración, como en actividades económico-privadas o de la entidades de crédito (STC de 8 de junio de 2001 o STS de 19 de febrero de 1999).

Lo anterior conduce a entender que a diferencia del supuesto de los funcionarios, la posibilidad de imposición de una doble sanción en vía administrativa y en vía penal por los mismos hechos y respecto al mismo sujeto carece de encaje en el caso de los vigilantes de seguridad.


CONCLUSIONES

A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en ámbito del procedimiento administrativo, ni con carácter previo a éste, cabe instar la medida cautelar comentada, ya que estamos ante un hecho atípico en la LSP, aun cuando su autoría corresponde a un vigilante de seguridad, constituyendo únicamente un ilícito penal, por lo que, cualquier medida cautelar, deberá realizarse ante la autoridad judicial que conozca del asunto.





Fuente: Segurpri nº 49 (UCSP)